REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2001-000013
ASUNTO : EK01-P-2001-000013

AUTO DE CORRECIÓN DE REDENCIÓN DE PENA

Por recibido el Oficio N°. 2.009, por parte del Internado Judicial del Estado Barinas, donde se solicita la corrección del auto de redención de pena de fecha 23/05/2006, en relación al Penado JAIME MOLINA AYALA, venezolano, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.032.051, residenciado en la Calle 06 con Av. 06, Casa N°. 05-69, Socopo, Estado Barinas, este Tribunal procede a actualizar la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, y a tal efecto observa:
PRIMERO: El Penado JAIME MOLINA AYALA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.032.051, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N°. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27/02/2003, a cumplir la pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias contempladas en el Artículo 13 el Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el único aparte del Artículo 83 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de Sánchez Noe y COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 2 en concordancia con los Artículos 83 y 86 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Antonio Mendoza Mogollón, Ramón Iban Alcedo Vivas, Ibis Javier Sánchez; Napoleón Ceballos, Sonia Mejías y José Feliciano Belmon, y de acuerdo a los recaudos recibidos de la Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 23/05/2006, ha cumplido la pena de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS por lo que le falta por cumplir VEINTICINCO (25) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS de igual penalidad.
SEGUNDO: El penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado JAIME MOLINA AYALA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.032.051, ha cumplido trabajando desde el 25/07/2001 hasta el 21/04/2006 como cantinero y tejedor de chinchorros, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS de trabajo efectivo, en el lugar de reclusión tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial de Barinas, y haciendo la conversión respectiva resulta de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
TERCERO: El penado JAIME MOLINA AYALA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.032.051, fue detenido preventivamente en fecha: 26/06/2001, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 23/05/2006, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, sumado a este tiempo la Redención de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo que resulta en definitiva SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO de la pena impuesta, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 13/02/2029.
CUARTO: El Penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 13/08/2008, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 13/02/2009, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 13/02/2014, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 13/02/2019 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 13/08/2021.
QUINTO: En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N°. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS al penado JAIME MOLINA AYALA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.032.051.
Notifíquese a la Abg. Julene del Valle Godoy Romero, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd.-