REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000059
ASUNTO : EK01-P-2002-000059


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO
JESÚS ARMANDO ZAPATA HURTADO, venezolano, obrero, natural de Guasdualito Estado Apure, hijo de Yolanda Hurtado Martínez y Jesús del carmen Zapata, residenciado en el barrio Guanapa calle 3, casa Nro. 3-24 Barinas Estado Barinas.

DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
El Tribunal a los fines de decidir la petición formulada por el penado Jesús Armando Zapata Hurtado, de la fórmula de cumplimiento de pena denominada Trabajo fuera del establecimiento, debe hacer una análisis de la ley a aplicar en razón de que tal y como consta en las actuaciones el penado fue sentenciado por la primera causa según la certificación de antecedentes penales la cual no se encuentra acumulada, en fecha 08-03-1989 por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cumplir la pena de siete años dieciséis días y dieciséis horas de presidio por el delito de homicidio calificado previsto en el artículo 408 del Código Penal; es decir que su primera sentencia condenatoria se efectuó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Régimen Penitenciario del año 1988. Posteriormente en fecha 10-05-2005 es condenado el ciudadano Jesús Armando Zapata Hurtado por el Tribunal de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de veinte años de presidio por el delito de Homicidio calificado previsto en el artículo 408 numeral 2do del Código Penal. En fecha 26-05-2005 procede el Tribunal de Ejecución a realizar cómputo de pena al mencionado penado, y en fecha 17-02-2006 el Tribunal de Ejecución realiza nuevo cómputo en relación a la redención por trabajo y estudio realizado al penado donde expone en su numeral segundo “debe tenerse como pena cumplida la cantidad de cinco años, cinco meses y veintiséis días por lo que le falta por extinguir catorce años, seis meses y cuatro días, … ; exponiendo el Tribunal, también evidencia que ha extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, tomando en cuanta que una cuarta parte de veinte años son cinco años.” En fecha 30 de Mayo del presente año el penado a través del internado judicial solicita al Tribunal la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena denominada trabajo fuera del establecimiento de conformidad a lo establecido en la sentencia Nro. 460 de fecha 08-04-2005 por la Sala Constitucional, así como lo establecido en los artículos 472 y 476 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 553 parágrafo tercero del actual Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución Nacional; ordenando el Tribunal que se le realice el respectivo informe de conducta futura del penado a los fines de decidir, y en fecha 28 de Julio del presente año la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario procede a consignar el respectivo informe.
Observa el Tribunal que si bien se trata de un caso de reincidencia hay que analizarse el momento de las sentencias para de esta manera determinar lsi es procedente o no el beneficio solicitado, a lo que se observa como anteriormente se expuso que la primera sentencia se produjo en fecha 08-03-1989, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido dieciséis años de la realización de la sentencia, sin poder determinar el Tribunal el momento en que ocurrió el hecho, el cual por lógica debió haber sido antes de la sentencia que habla el certificado de antecedentes penales; el código penal en su artículo 112 en su numeral 1ero del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece que las penas prescriben por un lapso igual al de la pena más la mitad de este, es decir que dicho antecedente prescribió según dicha norma en fecha 02-10-1999, lo que quiere decir que para la presente fecha ya han transcurrido más de seis años de prescrito dicho antecedente penal.

DEL ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY
Como podemos observar el penado ha sobre pasado dicha término en razón de que en el auto de cómputo de fecha 17-02-2006 el penado ha cumplido físicamente ya cinco años cinco meses y veintiséis días faltándole por cumplir catorce años seis meses y cuatro días, para aquel momento, hoy ha de faltarle por cumplir menos; ha transcurrido más del tiempo exigido en la norma aplicable. Requisito cumplido.-
Exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que exista una conducta ejemplar, al respecto consta al folio novecientos treinta y siete de las actuaciones pronunciamiento de la junta de conducta donde manifiestan que la conducta del ciudadano Zapata Hurtado Jesús Armando es buena, y favorable respecto a la solicitud del beneficio.
Consta en las actuaciones Informe social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual expone Cuenta con el respaldo y ayuda de sus hermanos son los que le proveen para la comida y los útiles personales, …; debo decir que tal vez se ve como una persona vieja con pocas posibilidades de superación en la vida a pesar de que tiene 48 años, está actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas”; no existe dentro de nuestra normativa jurídica prohibición legal que por razón de la edad no se pueda otorgar beneficio alguno, ya que con el tiempo precisamente por razón de la edad procede es la libertad, considerando en consecuencia el Tribunal, que si bien las personas que realizaron el informe técnico no fueron precisos en determinar si el penado tiene pronóstico positivo o negativo a los fines del otorgamiento del beneficio, no podemos determinar como pronóstico negativo el hecho de que el mismo tenga una apariencia de vejez, algo tan superficial a los fines de tomarse decisión alguna. Consta así mismo oferta de trabajo aceptable así como acta compromiso por parte del ofertante Yoni del Carmen Camacho Camacho cédula de identidad 14.341.823, donde va a trabajar como obrero de la finca de su propiedad la cual se encuentra plenamente identificada en las actuaciones su ubicación en el Caserío Guaito Sector Prado María Parroquia Calderas Municipio Bolívar.
Respecto a la certificación de antecedentes penales consta como anteriormente se indicó que en el año 1989 fue condenado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08-03-1989, por el delito de Homicidio Calificado a cumplir una pena de siete años dieciséis días y dieciséis horas, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal en su numeral 1ero establece que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, lo que quiere decir que dicha pena prescribió en fecha 02-10-1999, con aplicación de dicha norma jurídica. Lo que quiere decir que dicho penado solo tiene una sentencia condenatorias la del presente caso, por lo que se da por cumplido en numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal ya que para los efectos jurídicos ya está extinguida la pena en su primera sentencia y siendo que el artículo 272 de la Constitución Nacional lo que busca es la reinserción en la sociedad de las personas que han cometido hecho delictual es por lo que considera el Tribunal que el penado Zapata Hurtado cumple con los requisitos mínimos para que se le otorgue la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominado trabajo fuera del establecimiento.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado Jesús Armando Zapata Hurtado a través del Internado Judicial de Barinas de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, identificado anteriormente, imponiéndosele las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días a partir de notificársele esta decisión;
b) Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido, en el Finca ubicada en el Municipio Bolívar caserío Guaito Sector Prodo de María Parroquia Calderas .
c) No portar ningún tipo de armas, menos de fuego, sin el debido permiso;
d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;
e) Someterse a las normas a nivel de la U.T.A.S.P por donde será supervisado conductualmente;
f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ha de cumplir el régimen de prueba hasta el 21-08-2020; el que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el mismo quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, a menos que cualquiera de las otras medidas legales previstas permitan una modificación a favor del penado.
Tomando en cuenta el Tribunal que el tipo de labor a ejercer y el sitio donde lo hará constituye área rural del Estado Barinas, es decir, por lo que no es fácil el traslado diario entre el trabajo y el sitio de pernocta (Internado Judicial) por lo que se fija el siguiente horario de cumplimiento de la medida: De Lunes a Viernes deberá el penado desempeñar estrictamente las labores y requerimientos que se le encomienden en el fundo. Y todos los sábados después del mediodía deberá presentarse por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia en este establecimiento penal.
Sin olvidar la presentación que cada quince (15) días deberá hacer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.
Remítanse copia certificada de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.
Notifíquese a las partes, incluidas las víctimas.
Levántese acta de notificación del penado incluyendo las condiciones que deberá cumplir y entréguesele un original de este auto. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para el archivo del Tribunal. Hágase lo conducente.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


Abg. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ