TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 11 de Julio de 2006.-
196 y 147
Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Revisión de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana AMERICA GEORGINA FUENTES GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.134.948, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña y/o adolescente KENIA YAMALIA VÁSQUEZ FUENTES, asistida por la abogado Dalila Gutierrez Marcano, Defensor Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas y quien manifestó: “… en fecha 13-05-1999, por sentencia emitida por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas… fijándose para ese momento en el cuerpo de dicho fallo, una obligación alimentaría a cumplir por el padre de mi hija en su beneficio, consistente en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) mensuales, mas una cantidad adicional a ésta en el mes de diciembre de cada año, pautado en un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) mensuales, lo cual ha venido regularmente cumpliendo dicho ciudadano…. Por lo que solicita la revisión de la obligación alimentaría y que sea llevada a la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00) mensuales y Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) en el mes de Agosto dado al inicio del año escolar, igualmente una bonificación especial adicional a la mensualidad ya expuesta, por el mes de Diciembre estimada en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00)…”
Narrativa
Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Acta de Nacimiento N° 497 de la niña y/o adolescente KENIA YAMALIA VÁSQUEZ FUENTES, expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario público competente se les da valor auténtico, quedando demostrado la filiación existente entre la niña y/o adolescente de autos, con el demandado. 2) Copia certificada de la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Menores de esta circunscripción Judicial en fecha 13-05-1999, expedida por el Registrador Civil del Estado Barinas .
Por auto de fecha 22-02-2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación al demandado ciudadano Héctor José Vásquez, para la práctica de la misma se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial así mismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron actuaciones ordenadas boletas, comisión y oficio.
En fecha 02-03-2006, compareció el ciudadano Ramón Darío Valecillos alguacil de este Tribunal y consignó en boleta de notificación de la fiscal debidamente firmada.
En fecha 16-05-2006, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, para la practica de la citación del ciudadano Héctor José Vásquez, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 23-05-2006, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que compareció la demandante ciudadana America Georgina Fuentes Gámez, de igual forma compareció la parte demandada ciudadano Héctor José Vásquez, la Juez exhortó a las partes, no llegando a ningún acuerdo, la parte demandante solicito a la Juez oficiar a la Empresa Cadela para que informen al Tribunal el salario percibido por la parte demandada.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, ninguna de las partes, hizo uso de tal derecho.
En fecha 11-07-2006, se recibió oficio N° 21326-3000/075 de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Cadela remitiendo información requerida del ciudadano Héctor José Vásquez.
MOTIVA
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre la niña y/o adolescente de autos Kenia Yamalia Vásquez Fuentes con el ciudadano Héctor José Vásquez.
Que son obvias las necesidades de la niña y/o adolescente de cubrir los gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad., Que es deber compartido de ambos progenitores la obligación alimentaría hacía sus hijos menores de edad lo cual se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además se observa, que el progenitor de la niña y/o adolescente de autos ciudadano Héctor José Vásquez, fue debidamente citado tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el Alguacil, la cual riela al folio 25, en virtud, que la pretensión efectuada por la progenitora de la niña y/o adolescente de autos, no es contraria a derecho, y además el demandado fue debidamente citado y adjunto a la boleta se encontraba la compulsa donde estaban especificadas las cantidades de dinero solicitadas por la actora por lo que él tiene conocimientos de la demanda y en la oportunidad fijada nada alegó, ni probo que lo favoreciera, razón por la cual este Tribunal deberá tomar en cuenta la necesidad de la niña y/o adolescentes, la capacidad económica del obligado alimentario, fija por concepto de revisión de Obligación Alimentaría, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), mensuales, esta Juzgadora observa que del oficio recibido de la Coordinación de Recursos Humanos Cadela se desprende que el demandado de autos recibe un beneficio por útiles escolares en el mes de Agosto por lo que se considera necesario se fije la cantidad asignada en beneficio de la adolescente autos es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.232.875,00) y como complemento de ésta, en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y fija mensualmente la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), mensuales, esta Juzgadora observa que del oficio recibido de la Coordinación de Recursos Humanos Cadela se desprende que el demandado de autos recibe un beneficio por útiles escolares en el mes de Agosto por lo que se considera necesario se fije la cantidad asignada en beneficio de la adolescente autos es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.232.875,00) y como complemento de ésta, en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00). Se le hace saber que las cantidades de dinero correspondientes a las bonificaciones especiales son independientes a la Obligación Alimentaría.
Una vez quede firme la sentencia se ordenará librar oficio a la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CADELA - Barinas, a los fines que realicen los descuentos directamente de la nómina del sueldo correspondiente al ciudadano Héctor José Vásquez.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 11 días del mes de Julio de Dos Mil Seis. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 11 días del mes de Julio de dos mil seis.
La Secretaria
Abg. Sandra Martínez
Exp. N° C-6412-06
RDV/ninfa.-
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