TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Barinas, 31 de Julio de 2006
196° y 147°

Vista la Demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Ludy Mar Contreras Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.462.144, en su condición de madre y representante legal del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, asistida por la abogado María Amparo Gómez, Defensora Publica con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en contra del ciudadano José Javier Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.709.259. Acompañó la demanda con los siguientes recaudos:

• Riela al folio 04, Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
• Riela al folio 05, Copia del deposito efectuado por la ciudadana Ludy Mar Contreras Jurado en el Banco Provincial al Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas.
• Riela al folio 06, Factura emitida por el Zoom Internacional Service.
• Riela del folio 07 al 08, Informe de Filiación Biológica, realizado por el Geneticista Asesor Sergio Arias, adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN.
En fecha 29-03-2006, mediante auto se admitió la Demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con con el artículo 177 parágrafo primero literal “a” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación del demandado de autos, se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Civil, así mismo se ordenó oficiar al Jefe del laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas, para que ratifiquen los resultados de la prueba heredo biológica efectuada a los ciudadanos José Javier Sánchez, Ludy Mar Contreras y al niño XXXXXXXXXXXXXX. Para la practica de la citación del demandado de autos se libro comisión y oficio al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Se notifico al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10-04-2006, compareció el alguacil Tarcy Perdomo y mediante diligencia consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico debidamente Firmada.

En fecha 20-04-2006, compareció la ciudadana Ludy Mar Contreras Jurado, y mediante diligencia solicitó la entrega del Edicto a los fines de su Publicación en un Diario de Circulación Nacional, para su correspondiente publicación.

En fecha 24-04-2006, compareció la ciudadana Ludy Mar Contreras Jurado, y mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el Diario El Nacional.

En fecha 03-05-2006, se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

En fecha 13-06-2006, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, anexo a este ratificación del informe de la prueba realizada a los ciudadanos José Javier Sánchez, Ludy Mar Contreras Jurado y al niño XXXXXXXXXXXXXXX, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 14-06-2006, compareció la ciudadana Ludy Mar Contreras Jurado, y mediante diligencia solicitó copia simple del oficio N° 2412 emanado por el Instituto de Investigaciones Científicas, el cual corre inserto al folio 30. Se acordó mediante auto de fecha 14-06-2006.

En fecha 12-07-2006, mediante auto se fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines de realizar el acto oral de evacuación de pruebas a las 9:30 a.m.

En fecha 20-07-2006 día y hora fijada para realizar acto oral de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Ludy Mar Contreras Jurado, actuando en representación de su hijo Edward Javier Contreras, asistida por la abogado María Amparo Gómez, Defensora Publica con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas., la parte demandada ciudadano José Javier Sánchez, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Planteada la narración de la controversia, esta Sala de Juicio, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Motiva

Pretende la Progenitora del niño de autos, XXXXXXXXXXXXXXX, obtener judicialmente el establecimiento de la filiación que existe entre el niño prenombrado y el Ciudadano: JOSE JAVIER SANCHEZ, a tal efecto, establece el artículo 210 del Código Civil “ a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas que hayan sido consentidos por el demandado… Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido…” de la norma transcrita se infiere que la filiación queda legalmente establecida cuando exista reconocimiento voluntario, y a falta de este por vía

judicial. En el caso que nos ocupa se observa, que la madre del niño de autos, inquirió la paternidad al ciudadano: JOSE JAVIER SANCHEZ, a tal efecto, la acción planteada está sujeta a desvirtuar las presunciones relativas a la filiación establecidas en la ley, a tal efecto, debe el Tribunal analizar las pruebas aportadas, observando, que el niño de autos y el Ciudadano: JOSE JAVIER SANCHEZ, se practicaron la prueba de ADN, en el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), tal y como consta en Informe emanado de dicho Instituto del cual se desprende que “ El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr José Sánchez puede considerarse como altísima sobre el niño Edgar Javier Contreras”, con cuya prueba se verifica, la asistencia del padre a la práctica de la Prueba de ADN, lo que conlleva a entender que el padre tenía interés de obtener certeza de su paternidad con el niño de autos. Es por ello, que esta Sala de Juicio le dá pleno valor probatorio a la experticia evacuada y practicada por el Instituto autorizado, para concluir, que obtenido el resultado esta Sala de Juicio resguardando el Derecho establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “ toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. EL Estado garantizará el Derecho a investigar la maternidad y paternidad.” Adminiculado con el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, concluye que la acción planteada debe prosperar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la Ciudadana: LUDY MAR CONTRERAS JURADO, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y Adolescente y 210 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota marginal al acta de nacimiento del niño de autos, la cual se encuentra inserta en la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Acta Nº 782, del año 1.994, una vez haya quedado firme la presente sentencia, a cuyos efectos, se remitirá oficio a la prenombrada prefectura y al Registro Principal del Estado Barinas. Líbrese los correspondientes oficios.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, sellada y Firmada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala Nº 1, a los 31 días del mes de julio de 2.006. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 1(fdo) Abg. Reina de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 31 días del mes de Julio de dos mil seis.

La secretaria

Abg. Sandra Martínez


Exp. C-6561-06