REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 - SALA DE JUICIO
Barinas, 10 de Julio de 2006.
196º y l47º
Vista la solicitud de COLOCACIÓN INTRA- FAMILIAR del niño MIGUEL ALEJANDRO CARRILLO VIELMA, de tres (03) años de edad y recaudos que lo acompañan suscrito por ante esta Sala de Juicio, por los ciudadanos NEIDA DEL CARMEN VIELMA VASQUEZ y ALIBZON RAMON CARRILLO TAQUIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.637.628 y V-15.671.560, de 21 y 23 años de edad respectivamente, ocupación ama de casa la primera y obrero el segundo, con residencia en el sector Villa Luz, calle N° 17494, Obispos del Estado Barinas, en su condición de padres biológicos del niño en cuestión y la ciudadana LIVIA DEL PILAR TAQUIVA SERMEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.146.221, ocupación Asistente Penal en el Circuito Judicial del Estado Barinas, en su condición de abuelo paterna del niño antes mencionado. Por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Désele el curso de ley conforme lo previsto desde los artículos 394 al 405 LOPNA. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO. En consecuencia de conformidad con los artículos 125 y 126 Literal “E” de la LOPNA, se acuerda LA COLOCACIÓN INTRA-FAMILIAR del niño MIGUEL ALEJANDRO CARRILLO VIELMA, en el hogar de la ciudadana LIVIA DEL PILAR TAQUIVA SERMEÑO, a quien se le acuerda la Guarda y Facultad de Representación del niño referido de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales. Se prescinde de las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario del Tribunal por referirse la presente Colocación a una intrafamiliar, razón por la cual se acuerda el CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-6919-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. Nº S-6919-06
YFGG/rc.-
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