REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
Expediente Nº C-6355-06
NARRATIVA
En fecha 09/03/2.006, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana MILAGROS ALEJANDRA CASTILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-17.766.861 asistida en este acto por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público Primera de la Circunscripción Judicial Barinas, incoada contra el Ciudadano YORMAN ALEXIS TORRES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.232.695, en su condición de padre, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 14/04/2.004, de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como Obligación Alimentaria mensual y adicional en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), dado el aumento de los requerimientos en el niños LINDOLFO EDILBERTO CASTILLO, de catorce (14) años de edad, en atención a la inflación vivida, el aumento en los requerimientos del adolescente citado y las posibilidades económicas del obligado alimentario.
En fecha 08/02/2.006, al folio 23 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente.
Ordenada y practicada consta a los folios 27 y 28 Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández, debidamente firmada y consignada respectivamente por la Alguacil MARIA LILIBETH FEBLES.
Cursa al folio 29, oficio N° 0259 de fecha 06/03/2.006, proveniente de las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General de la División de Recursos Humanos del Estado Barinas, constate de dos (02) folios útiles, por medio del cual informa los Ingresos, deducciones, prima de antigüedad y prima de transporte, debidamente solicitados, según consta al folio 26, agregándose a los autos en fecha 09/03/2.006 al folio 31.
Ordenada y practicada consta a los folios 32 y 33 Citación librada al ciudadano YORMAN ALEXIS TORRES, según boleta, la cual no fue posible realizar, según exposición expuesta por el Alguacil Francisco Cobo.
Al folio 34 de fecha 24/05/2.006, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MILAGROS ALEJANDRA CASTILLO, debidamente asistida por la Defensor Público primera Abog, KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la cual solicita se practique la citación personal del ciudadano YORMAN ALEXIS TORRES, por cuanto ya se incorporo al trabajo con ocasión de haber finalizado el curso que se encontraba realizando, acordándose tal pedimento en fecha 25/05/2.006 al folio 35.
Ordenada y practicada consta a los folios 37 y 38 Citación librada al ciudadano YORMAN ALEXIS TORRES MORA, según boleta, debidamente firmada y consignada respectivamente por el Alguacil Rubén Darío Cadenas.
Al folio 39 cursa acta de fecha 12/06/2.006 del acto conciliatorio de ley al cual no compareció la parte actora ciudadana MILAGROS ALEJANDRA CASTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.861, ni por ni por medio de Apoderado Judicial y no compareció el demandado de autos ciudadano YORMAN ALEXIS TORRES MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.695, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Cursante al folio 40 cursa Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana MILAGROS ALEJANDRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.861, asistido por la Defensor Público Primero Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA. Admitiendo el tribunal tal Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 15/06/2.006.
Consta al folio 42 diligencia de fecha 26/06/2.006, suscrita por el ciudadano YORMAN ALEXIS TORRES MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.695, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANA VICTORIA OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.724, por medio del cual consigna acta de nacimiento de su menor hijo YONAIKEL ALEXANDER TORRES SEGURA, de nueve (09) meses de edad y facturas de servicios públicos y alquiler, constante de seis (06) anexos. Admitiendo el tribunal en fecha 27/06/2.006 al folio 49 escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 50 auto expreso auto de fecha 29/06/2.006, suscrito por este Tribunal que por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas, por medio del cual el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa
Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimientos del Adolescentes LINDOLFO EDILBERTO CASTILLO, de catorce (14) años de edad, al folio02, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano YORMAN ALEXIS TORRES MORA, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, Y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEGUNDO: La madre del Adolescente LINDOLFO EDILBERTO CASTILLO, ciudadana MILAGROS ALEJANDRA CASTILLO SANCHEZ, esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación Alimentaría sentenciada en fecha 14/04/2.004, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho y que debe con prioridad ser atendido por tratarse de Niños y Adolescentes; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este dio contestación tempestiva a la demanda, ejerció actividad probatoria en su descargó, al igual que la accionante en prueba de sus dichos; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, Debiéndose en consecuencia desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, las de aquellos que reposando en dependencias públicas o privadas no fueren ratificadas mediante la prueba de informes, así como aquellos que por no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia inoponibles a la contraparte contra quien se quieren hacer valer, y EN CONSECUENCIA SE DECLARA QUE HAN SIDO VALORADAS: A.- Partida de Nacimiento del adolescente LINDOLFO EDILBERTO CASTILLO, al folio 02, B.- Copia certificada de la Sentencia de Obligación Alimentaría inserta a los folios 108 y 09, C.- La certificación de ingresos del demandado inserta al folio 29 y 30, en la cual señalan: Salario Básico mensual en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 536.982.95), más bono de riesgo por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00); Prima de Transporte por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y prima de Antigüedad por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.424,57), sin precisar nada sobre la carga familiar reflejada en su hoja de vida, sus bonificaciones de fin de año y vacacional, ni nada sobre el importe por cesta ticket promedio mensual recibido por el obligado alimentario u otro beneficio equivalente, no obstante el tribunal aprecia el derecho legal que tiene a percibirlo y declara presume recibe su importe por mandato contenido en el artículo 2 de la LEY DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES de fecha 27-12-04 conforme a lo dispuesto en su articulo 2, en la suma promedio mensual mínima de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.330.000,00) pese a no poder precisar a exactitud tal monto; D.- Partida de nacimiento del niño YONAIKEL ALEXANDER TORRES SEGURA, de nueve (09) meses de edad inserta al folio 43, como una (1) carga familiar adicional acreditada por la parte demandada al ser representativa de otro hijo menor de edad; SEXTO: En consecuencia para la pretendida revisión de obligación alimentaria, se toma en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Y FRENTE A LOS HIJOS NO COMUNES QUE TENGAN DERECHO A ALIMENTOS (ART. 165 Numeral 5 Código Civil), el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30, 365, 366, 369 y 523 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional y y 27 ordinal 1° de la Convención Internacional de Derechos del Niño, DEBE PROSPERAR PARCIALMENTE Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, se fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en beneficio del niño LINDOLFO EDILBERTO CASTILLO, de nueve (9) meses de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y un adicionales en Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, el desarrollo progresivo del niño de autos, el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 14/04/2.004, la fecha de la presentación de esta demanda 09/03/2.006 y de esta sentencia 12/07/2.006.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del adolescente LINDOLFO EDILBERTO CASTILLO, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los doce (12) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio 14 y 15 del Expediente Nº C-6355-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
Abog. La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño
Exp. Nº C-6355-06
YFGG/yg
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