REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
Expediente No C-6141-05
NARRATIVA

En fecha 23/11/2005, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscritos por el ciudadano ROBERTO RAMÓN ESCALANTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.216, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANA VICTORIA OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.724, incoada contra su cónyuge la ciudadana MATILDE DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.211.338, padres de la niña MARIELA DEL VALLE y de la adolescente CARMEN MARILYN ESCALANTE DÍAZ, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostraran LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA que se alegaron efectuó en perjuicio del actor su cónyuge la ciudadana MATILDE DIAZ GONZALEZ.
En fecha 29/11/2005, al folio 07 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación de la ciudadana MATILDE DIAZ GONZALEZ. Dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de visitas en beneficio de la niña y adolescente de autos.
Al folio 10 cursa diligencia de fecha 12/12/2005, en la cual consta consignación de Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Al folio 12 cursa diligencia presentada por el Alguacil Rubén Darío Cadenas, en la cual señala consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana MATILDE DIAZ GONZALEZ sin firmar por cuanto la misma se negó a firmar.
Al folio 14 cursa auto de fecha 30/01/2006, el cual señala vista la exposición del alguacil en cuanto a la negativa de la demandada a firmar la Boleta de Citación, se ordena a la Secretaría del Tribunal notificar mediante Boleta de Notificación a la citada de la declaración dada por el Alguacil conforme lo establece el artículo 218 del CPC.
Al folio 16 cursa diligencia de fecha 16/02/2006, suscrita por la Secretaria del Tribunal Abg. Mirta Briceño, quien consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana MATILDE DIAZ GONZALEZ sin firmar y de cuyo contenido fue impuesto la ciudadana Lugardes González, cédula de identidad N° 13.211.976 prima y vecina de de la demandada de autos.
Al folio 18 cursa acta del primer acto conciliatorio de Ley al cual compareció la parte actora ciudadano ROBERTO RAMON ESCALANTE RAMIREZ, asistido por la Abg. MARIELA ANTONIETA ROJAS DASILVA, Inpreabogado N° 83.995 y no compareció la demandada ciudadana MATILDE DIAZ GONZALEZ ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, manifestando el demandante insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Al folio 19 de fecha 22/05/2006, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo el demandante ciudadano ROBERTO RAMON ESCALANTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.216, asistido por la Abg. Mariela Antonieta Rojas Dasilva, Inpreabogado N° 83.995, al cual no compareció la parte demandada ciudadana MATILDE DIAZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 13.211.338 ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando el accionante insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 01/06/2006, corre inserto al folio 20 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda sin haberse producido la misma y por cuanto se evidencia de la revisión detallada de las actas procesales que no se ordeno al auto de admisión la practica de los informes técnicos (social, psicológico y psiquiátrico) se comisiono ampliamente al Equipo Multidisciplinario la practica de los mismos, asimismo de conformidad con el encabezamiento del artículo 14 del CPC y 468 LOPNA se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.
A los folios 24, 26 y 28 cursan diligencias suscritas por la Alguacil María Lilibeth Febles en fecha 05/06/2006, con la cuales consigna Boletas de Notificación libradas al Servicio Social, a la psicólogo y psiquiatra de éste Tribunal debidamente firmadas.
Al folio 30 de fecha 15/06/2006, cursa auto en el cual se ordeno corregir la foliatura en atención al orden cronológico de las actuaciones, instándose a la secretaría y alguacilazgo de éste Tribunal verificar en lo sucesivo el cumplimiento de tales actuaciones conforme el artículo 109 del CPC.
Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 03/07/2006, según acta que cursa al folio 31, compareció la parte actora ciudadano ROBERTO RAMÓN ESCALANTE RAMÍREZ, cédula de identidad N° 11.840.216, asistido por la Abg. MARIELA ANTONIETA ROJAS DASILVA, INPREABOGADO N° 83.995, no compareció por si ni por medio de Apoderados Judiciales la parte demandada, ni los testigos promovidos por la actora, por lo que se declaró DESIERTO EL ACTO, reservándose el Tribunal el lapso previsto para dictar sentencia conforme el artículo 482 LOPNA.
Al folio 32 cursa diligencia presentada por la Psicólogo de este Tribunal Lic. Ana Parra con la cual consigna informe psicológico practicado a la familia ESCALANTE DÍAZ constante de dos (02) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 35.
Al folio 36 cursa diligencia presentada por la Psiquiatra de este Tribunal Dra. Ysabel Cristina Paredes Novoa con la cual consigna informe psiquiátrico practicado al ciudadano ROBERTO RAMÓN ESCALANTE RAMÍREZ DE LA NIÑA Y LA ADOLESCENTE MARIELA DEL VALLE Y CARMEN MARILYN ESCALANTE DÍAZ constante de dos (02) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 43.
En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 04/07/2006
Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente CARMEN MARILYN y de la niña MARIELA DEL VALLE ESCALANTE DIAZ, de doce (12) y once (11) años de edad, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta a los folios 04 y 05 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la obligación alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre la Adolescente y la niña involucrada. TERCERO: Que habiéndose citado legalmente a la ciudadana MATILDE DIAZ GONZALEZ, la misma no compareció por si ni por medio de apoderado judicial al primer acto conciliatorio, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio; En dicha oportunidad 22/05/2006, compareció el demandante ciudadano ROBERTO RAMON ESCALANTE RAMIREZ, asistido por la abogado MARIELA ANTONIETA ROJAS, INPREABOGADO N° 83.995 y no compareció la demandada ciudadana MATILDE DIAZ GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando el mismo insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, dentro de cuyo lapso la misma no dio contestación a la presente demanda quedando confesa en la misma según se desprende del artículo 461 LOPNA Y 347 CPC supletoriamente. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 03/07/2006, compareció el actor ciudadano ROBERTO RAMON ESCALANTE RAMIREZ, cédula de identidad N° 11.840.216, asistido por la abogado MARIELA ANTONIETA ROJAS, INPREABOGADO N° 83.995, no compareció la ciudadana MATILDE DIAZ GONZALEZ ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; tampoco los testigos promovidos por lo que se declaro desierto el acto. QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo cual será adminiculado a los principios rectores en la materia (art. 450 LOPNA) de amplitud de los medios probatorios, poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA para decidir, lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO, SEXTO: EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. invocada por el actor en su acción, la doctrina patria calificada nos enseña sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor Manuel Osorio, dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor Luis Alberto Rodríguez “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEPTIMO: Que habiendo sido evaluados sicológica y psiquiátricamente tanto el actor como guardador de la niña y adolescente de autos como ellas mismas conforme el artículo 8 LOPNA, estas en las conclusiones de sus informes técnicos reseñaron: “-----------------------------------------“

OCTAVO: En razón a los precitados particulares juzga quien aquí decide que la presente acción de conformidad de las previsiones del artículo 506 y 254 del CPC (que por razones de brevedad se omiten), concatenado con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y el de la inmediación de la prueba, en virtud de la cual quien decide por aprehender personalmente hasta gesticularmente los medios de pruebas evacuados (declaración de testigos y de parte, relatos de niños y adolescentes sobre aspectos de su intimidad familiar) analizados de autos, conforme las disposiciones del artículo 450 literales “A”, “J” Y “K” LOPNA, adminiculada a la doctrina sentada en sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL DE FECHA BAJO LA PREMISA DEL DIVORCIO REMEDIO, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano ROBERTO RAMON ESCALANTE RAMIREZ, contra su cónyuge la ciudadana MATILDE DIAZ GONZALEZ, y ASI SE DECIDE , quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les unía según ------------------------
Dada el fundamento y doctrina acogida para dictar la presente decisión no se hace condenatoria en costas.
Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la Adolescente CARMEN MARILYN y de la niña MARIELA DEL VALLE ESCALANTE DIAZ, de doce (12) y once (11) años de edad, a su abuela paterna madre del ciudadano ROBERTO RAMON ESCALANTE RAMIREZ, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON LOS PROGENITORES NO GUARDADORES, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de los hijos antes señalados.
Se fija OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la adolescente CARMEN MARILYN y de la niña MARIELA DEL VALLE ESCALANTE DIAZ, en la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a cargo del padre e idéntico monto a cargo de la madre, por mandato de los artículos 5 ENCABEZAMIENTO, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, tomando en cuenta en dicha fijación UN SALARIO MINIMO como probable remuneración mínima de los obligados alimentarios, toda vez que no esta demostrada con certeza la capacidad económica de estos en autos, para no hacer nugatorio el derecho alimentario de la niña y adolescente señaladas, visto el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos y las necesidades ciertas e indiscutibles de alimentación, vestido, recreación, educación , salud y cualesquiera otros bienes o servicios a los que la adolescente CARMEN MARILYN y la niña MARIELA DEL VALLE ESCALANTE DIAZ, como sujeto en desarrollo, condición que le reconoce la Convención Internacional De Los Derechos Del Niño y la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescentes.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2006.





La Juez Unipersonal N° 2
Abg. Yolanda F. Guerrero

La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste



La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño


Exp. Nº: C-6141-05
YFGG/ yg.