REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
Expediente Nº C-6859-06
NARRATIVA
En fecha 30/05/2.0006, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana CELIA JUANITA VARGAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.240.665 asistida en este acto por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público Primera de la Circunscripción Judicial Barinas, incoada contra el Ciudadano JOSE RAMON HERRERA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.548.770, en su condición de padre, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría en fecha 10/06/2.004, de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como Obligación Alimentaria mensual y adicional en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), dado el aumento de los requerimientos en la niña ANNYS CAROLINA HERERA VARGAS, de ocho (08) años de edad, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.
En fecha 05/06/2.006, al folio 39 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente.
Ordenada y practicada consta a los folios 43 y 44 Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández, debidamente firmada y consignada respectivamente por la Alguacil MARIA LILIBETH FEBLES.
Ordenada y practicada consta a los folios 41 y 42 Citación librada al ciudadano JOSE RAMON HERRERA PÍÑERO, según boleta, la cual fue posible realizar, según exposición expuesta por el Alguacil Francisco Cobo.
Ordenada y practicada consta a los folios 32 y 33 Citación librada al ciudadano YORMAN ALEXIS TORRES, según boleta, debidamente firmada y consignada por el Alguacil Rubén Darío Cadenas, según consta al folio 45.
Al folio 43 cursa oficio de fecha 05/06/2.006, por medio del cual este Tribunal solicita informe los ingresos , deducciones, cargo que ocupa, carga familiar etc,.
Cursa al folio 47, oficio s/n de fecha 07/06/2.006, proveniente de la Alcaldía del Municipio Barinas. Dirección General Policía Municipio. División de Recursos Humanos del Estado Barinas, constate de un (01) folio útil, por medio del cual informa los Ingresos, deducciones, prima de antigüedad y prima de transporte, debidamente solicitados, según consta al folio 43. Agregándose a los autos en fecha 13/06/2.006 al folio 48.
Al folio 49 cursa acta de fecha 14/06/2.006 del acto conciliatorio de ley al cual no compareció la parte actora ciudadana CELIA JUANITA VARGAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.240.665, ni por ni por medio de Apoderado Judicial y compareció el demandado de autos ciudadano JOSE RAMON HERRERA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.548.770, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Cursante al folio 50 y 51 cursa diligencia de fecha 14/06/2.006, por medio de la cual hace formal la Contestación de Demanda, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON HERRERA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.548.770, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, por medio de la cual ofrece como aumento de Obligación Alimentaria a favor de la niña ANNYS CAROLINA HERRERA VARGAS, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados en dos partes es decir, cuarenta Mil Bolivares (Bs.40.000,00) cada quince días (15) de cada mes, y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), Igualmente manifestó tener carga familiar anexando las partidas de nacimiento del niño y adolescente CRISTIAN JOSE HERRERA GODOY y ENMANUEL JOSE HERRERA GODOY, de once (11) y quince (15) años de edad respectivamente.
Cursante al folio 60 de fecha 27/06/2.006, cursa diligencia por medio de la cual Promueve Pruebas constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana CELIA JUANITA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.665, asistido por la Defensor Público Primero (suplente) Abog. MARISOL D´AMICO. Admitiendo el tribunal tal Promoción de Pruebas en fecha 29/06/2.006.
Cursa al folio 62 auto expreso auto de fecha 04/07/2.006, suscrito por este Tribunal que por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas, por medio del cual el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa
Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimientos de la niña ANNYS KAROLINA HERRERA VARGAS, de nueve (09) años de edad, al folio 03, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano JOSE RAMON HERRERA VARGAS, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, Y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEGUNDO: La madre de la niña ANNYS KAROLINA HERRERA VARGAS, ciudadana CELIA JUANITA VARGAS ALVAREZ, esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación Alimentaría sentenciada en fecha 01/06/2.004, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho y que debe prioridad a ser atendido por tratarse de Niños y Adolescentes; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este dio contestación tempestiva a la demanda, ejerció actividad probatoria en su descargó, al igual que la accionante en prueba de sus dichos; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, que fueron apreciadas y EN CONSECUENCIA SE DECLARA QUE HAN SIDO VALORADAS: A.- la copia certificada de las partidas de nacimiento de la niña ANNYS KAROLINA HERRERA VARGAS, de nueve (09) años de edad, cursante a autos al folio 03 promovidas por la accionante; B.-Partidas de Nacimientos consignadas a los folios 55 y 59 del niño y adolescente CRISTIAN JOSE Y ENMANUEL JOSE HERRERA GODOY de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente promovida por el accionado, razón por la cual ofreció como Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), que esta sala de juicio toma en cuenta en razón de la carga familiar acreditada,- C.- La certificación de ingresos del demandado inserta al folio 47, en la cual señalan: Salario Básico mensual en la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (BS. 708.126.00), más bono vacacional de cincuenta (50) días por cada año de servicio y un bono de fin de año en el mes de noviembre de 105 días, acreditando la parte demandada otras cargas familiares del niño y adolescente CRISTIAN JOSE Y ENMANUEL JOSE HERRERA GODOY de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, que representan deberes alimenticios para con otros hijos menores de edad y/o mayores de veinticinco (25) años que acrediten cursar estudios o que padezcan de defectos intelectuales o físicos que le impidan proveerse a si mismo, para una prudencial fijación alimentaría solicitada en vía de la revisión, se hace necesario a la luz de los artículos 369 y 370 LOPNA equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad, evaluar la capacidad económica de la solicitante y del demandado alimentario, sus cargas familiares y los gastos personales vitales para la propia subsistencia que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, todo lo cual consta a autos razón por la cual juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 encabezamiento, 8, 9, 30, 365, 366, 369 y 523 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución Nacional y 27 ordinal 1° de la Convención Internacional de Derechos del Niño, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud, se fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en beneficio de la niña ANNYS KAROLINA HERRERA VARGAS, de nueve (09) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y un adicionales en los meses de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y en Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, el desarrollo progresivo del adolescente de autos y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 10/06/2.004, la fecha de la presentación de esta demanda 30/05/2.006 y de esta sentencia 11/07/2.006.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña ANNYS KAROLINA HERRERA VARGAS, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los once (11) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio 14 y 15 del Expediente Nº C-6859-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. Nº C-6859-06
YFGG/rc
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