REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2

Barinas, 26 de Julio de 2.006.-
196° y 147°

Vista la anterior demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana HIRMA ZORAIDA MENA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad personal N°.V.-9.262.605, madre de la niña CARMEN TERESA AGUIRRE MENA, de 11 años de edad, asistida por la abogada MARISOL D´AMERICO DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SUPLENTE del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en resguardo de los Derechos y garantías de la niña de autos, hija de los ciudadanos JAVIER FERNANDO AGUIRRE y HIRMA ZORAIDA MENA NUÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.684.463, V-9.262.605, incoada en contra del ciudadano JAVIER FERNANDO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.684.4639, PARA PROVER SE OBSERVA: Por cuanto de la revisión detallada de las actas que componen este procedimiento, se evidencia al libelo de la demanda inserto al folio 01 que la accionante ciudadana HIRMA ZORAIDA MENA NUÑEZ, señala que reside en la urbanización Vista Hermosa calle 5, casa N° 12-44, Ciudad Bolivia del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, concluyendo este tribunal que por ende reside también allí la niña CARMEN TERESA AGUIRRE MENA, siguiendo Jurisprudencia reiterada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 09-08-2005 en Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (que por razones de brevedad se da por reproducida) referida a los criterios Jurisprudenciales de dicho alto tribunal sobre la competencia Territorial de estos Tribunales Especializados y la determinación de la residencia del niño y/o adolescente, resulta forzoso conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNA, en concordancia con las previsiones del artículo 1 y 2 de la Resolución Nº 1.278 de fecha 22-08-00, emanada De la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según la cual a los Municipios Foráneos se les atribuye competencia para conocer de asuntos alimentarios, DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO y LA MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas al evidenciarse de autos que la residencia de la niña CARMEN TERESA AGUIRRE MENA, se encuentra en el señalado Municipio, declinatoria que opera en atención al principio del Juez Natural y de una Justicia accesible previstos en los artículos 49 N° 4 y 26 CRBV. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero G. La Secretaria Mirtha Briceño En esta misma fecha se libró las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente C-7040.06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.






La Secretaria
Abg. Mirta Briceño.




Exp. Nº C-7040.06
YFGG/Mm.-