REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 28 de Julio del 2006.-
196° y 147°

Expediente N° C-7015.06
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 10-07-06, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos JOSE ELEAZAR BALSA GARCIA y YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.240.875, y V-12.708.936 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN SERAFINA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16366, padres de las niñas ELIZAMAR ESTEHEFANY, JURNANNY SARAHY y SHAIRELYS ZHOAR, de 11, 10 y 08 años de edad, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 04-03-1994, ante el Prefecto del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas habidas durante el matrimonio los términos ACUERDA: sobre: La GUARDA y CUSTODIA, de las niñas ELIZAMAR ESTEHEFANY, JURNANNY SARAHY y SHAIRELYS ZHOAR, al padre ciudadano JOSE ELEAZAR BALSA GARCIA. Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: a cargo del padre. En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD: De las niñas ELIZAMAR ESTEHEFANY, JURNANNY SARAHY y SHAIRELYS ZHOAR, serán ejercidas por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio de las niñas y la madre no guardadora un REGIMEN DE VISITAS Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de las niñas antes mencionadas.
MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de las niñas habidas en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de las involucradas, derecho alimentario, guarda y visitas de la mismas.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSE ELEAZAR BALSA GARCIA y YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, según acta N° 09 y conforme el artículo 8 y 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de las niñas habidas en matrimonio, se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso,

conforme prevé el artículo 369 LOPNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por (50%) ciento y Cualesquiera otros gastos de

Eventualidad en el caso de enfermedad medicinas Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-

Queda extinguida la comunidad conyugal.


Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-7015.06 Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño.





Exp. N° C-7015.06
YFGG/Mm.-