REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 03 de Julio de 2006.-
196º y 147º

Expediente Nº C-6823-06.
NARRATIVA


Mediante solicitud de fecha 18/05/2.006, de común acuerdo los cónyuges VICTOR MANUEL NARVAEZ CASTRO y GLADYS ELENA PARADA DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-5.034.486 y V.-4.446.565, respectivamente, padres del adolescente VICTOR JOSE NARVAEZ PARADA de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478 solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21/12/1979, por ante la Prefectura del extinto Distrito Junin hoy Municipio Junin del estado Táchira, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar al adolescente VICTOR JOSE NARVAEZ PARADA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así mismo en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro que la madre aperturará para tal fin En cuanto a la GUARDA del adolescente VICTOR JOSE NARVAEZ PARADA, se confiere a la madre ciudadana GLADYS ELENA PARADA GONZALEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, AMPLIO, de mutuo acuerdo como los padres lo establezcan.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la niña habidas en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente involucrado, derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.
Debidamente notificado el auxiliar de la Fiscalía Séptima Especializada Abog. ADRIAN JOSE GOMEZ COA, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.


DISPOSITIVA

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos VICTOR MANUEL NARVAEZ CASTRO y GLADYS ELENA PARADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-5.034.486 y V.-4.446.565 respectivamente, desde la fecha 21/12/1979, según Acta Nº 84 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del adolescente habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los tres (03) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio 14 y 15 del Expediente Nº C-6823-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil






LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.




Exp. . Nº C-6823-06
YFGG/rc.-