REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre

Barinitas, 25 de julio de 2006.
Años: 196º y 147º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: Dalia del Carmen Pérez Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.751, con domicilio procesal en la Urbanización Moromoy II, Vereda 16, casa Nro. 12, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de sus hijos. ANUAR RONEL, DIDIMO JHONACK y ROCKY RONEY NEIRA PÉREZ, de 14, 12 y 11 años de edad respectivamente, y en resguardo de los derechos y garantías del niño y los adolescentes antes identificados, la ciudadana Saira L. Rodríguez Sanguinetti, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Bolívar del Estado Barinas, en contra del ciudadano. ROQUE ARSICIO NEIRA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.105.306, en carácter de padre y obligado alimentario.
En fecha 25 de enero de 2006, fue presentado por ante este Tribunal el escrito libelar y demás recaudos anexos. Posteriormente en fecha 30 del mismo mes y año, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha 27 de abril de 2006, la parte actora solicita al Tribunal habilite el tiempo necesario, por cuanto no se ha podido citar al demandado de autos, concediendo en ese mismo día, poder Apud acta al abogado en ejercicio Rombet Campero. Seguidamente el Tribunal ordena habilitar el tiempo necesario para la citación del demandado, logrando la Alguacil en fecha 29 de junio de 2006, citar al demandado, según se evidencia de diligencia de consignación, cursante al folio 14 del presente expediente.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano Roque Arsicio Neira Labrador, no se ha hecho cargo de sus obligaciones como padre inherentes a la patria Potestad y es por lo que lo demanda, a los fines de que le sea fijada la obligación alimentaria que requieren sus hijos, los adolescentes y el niño ANUAR RONEL, DIDIMO JHONACK y ROCKY RONEY NEIRA PEREZ, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales
Asimismo, solicita las pensiones complementarias para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), correspondientes a la compra de útiles, uniformes y bonificación especial de fin de año respectivamente, y que sean depositados en la cuenta de Activos Líquidos Fondo Común Nro. 0151015807570-040494-6 a nombre de la ciudadana Dalia del Carmen Pérez Toro. Igualmente, solicita que los gastos extraordinarios y los gastos médicos sean compartidos.
En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio solo compareció la parte demandada, más no dio contestación a la demanda incoada en su contra. Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, sólo la parte actora que en el momento de presentar la solicitud consigna los siguientes pruebas documentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán valoradas a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:
• Actas de Nacimiento de los adolescentes y el niño Anuar Ronel, Didimo Jhonack y Rocky Roney Neira Pérez, se aprecia como documento público, el cual fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Vigente; en el cual se evidencia la paternidad del ciudadano Roque Arsicio Neira Labrador y la obligación solidaria con la madre de prestar alimentos a los adolescentes y niño beneficiarios de la obligación.
Para decidir este Tribunal observa:

Habiéndose cumplido por este Tribunal, todas las formalidades legales para que el demandado de autos, ejerciera su derecho a la defensa, observa quien aquí decide, que el mismo, en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, y en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante en su solicitud.
Ahora bien, el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece lo siguiente: “Admitida la solicitud, el Juez citará al demandado mediante boleta en la cuál se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud. (Negrilla del tribunal). .
En el caso de autos, el demandado incumple con la norma establecida en el mencionado artículo 514 de dicha Ley, por cuánto no dio contestación a la solicitud, ni nada promovió a su favor en el lapso de pruebas.
En tal sentido el artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca………”.

De tal manera que por efectos de la falta de contestación de la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta, que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones, para su verificación:
1.- Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el Libelo de demanda.
2.- Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis-contestación.
3.- Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. .
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre la pensión alimentaria reclamada por la ciudadana: Dalia del Carmen Pérez Toro, en representación de sus hijos: ANUAR RONEL, DIDIMO JHONACK y ROCKY RONEY NEIRA PEREZ, con fundamento en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuánto la acción ejercida no está prohibida por la Ley, por el contrario se encuentra amparada por ella y siendo que la demandante hace uso de los Órganos Jurisdiccionales en busca de una tutela judicial efectiva para la obtención de los derechos que les corresponden a sus representados, y en virtud de que los niños y adolescentes como sujetos de derecho exige que la legislación además de reconocer y dar contenido a sus derechos, establezca las vías efectivas a fin de garantizarlos, por ser éstos derechos sociales y de familia amparados por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y protegidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cuál hace imposible que sean declarados contrarios a derecho, y en consecuencia se ha cumplido en el presente caso, con el primero de los requisitos indicados y ASI SE DECIDE.
Consta al folio catorce (14) de este expediente, diligencia del Alguacil, de fecha: 29/06/2006, mediante la cuál comunica al Tribunal, haber efectuado la citación personal del Ciudadano: Roque Arsicio Neira Labrador, y consigna la respectiva Boleta de Citación debidamente firmada por éste, con la cuál quedó cumplido el segundo requisito enunciado. Y ASI SE DECICE.
Siendo la oportunidad fijada para que el demandado diera contestación a la presente Solicitud, no dio cumplimiento a la misma, lo cuál quedó cumplido el tercer requisito enunciado. Y ASI SE DECIDE. .
En cuanto al cuarto requisito enunciado, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos en la solicitud. En efecto no consta en autos que la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderados haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cuál queda cumplido el último requisito antes señalado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, al no dar contestación a la solicitud en el lapso correspondiente, el demandado de autos da por ciertos todos los hechos alegados por la demandante en su solicitud, más aún cuando no promovió nada que le favoreciera en el lapso probatorio, es por lo que hace forzoso a esta Sentenciadora declarar confesa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto”… (Omisis).
De las disposiciones transcritas se desprende que la obligación alimentaria comprende todo lo que el niño o adolescente requiere para su desarrollo físico, intelectual y moral, de acuerdo a sus necesidades y al interés superior del niño; pues el legislador, al definir enunciativamente lo que comprende la obligación alimentaria quiso significar la importancia y contenido que ésta tiene. De esta misma manera, podemos observar que el artículo 366 ejusdem, prevee la corresponsabilidad o responsabilidad compartida que tienen el padre y la madre de cubrir todas las necesidades de sus hijos, de acuerdo a la capacidad económica de los obligados alimentantes.
En el caso de autos se observa que, la demandante reclama la obligación alimentaria en beneficio de los adolescentes y el niño Anuar Ronel, Didimo Jhonack y Rocky Roney Neira Pérez, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) como bonificación especial para los meses de septiembre y diciembre de cada año, en virtud del comienzo de las actividades escolares y festividades decembrinas, alegando que el padre y obligado alimentante puede contribuir con dicha obligación, ya que es propietario de camiones de carga y se desempeña como chofer del mismo.
Estima esta Juzgadora que la intención del legislador es velar por que los niños y adolescentes tengan una vida digna, cuyas necesidades básicas sean cubiertas por sus padres u obligados alimentantes, tomándose en cuenta para ello el interés superior del niño como premisa fundamental y conservando el equilibrio necesario entre los derechos y garantías del niño con respecto a las demás personas de manera de no crear una situación de indefensión o desventaja en las demás personas. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos se observa que en las oportunidades de ley el demandado no ejerció su derecho a contestar la demanda, ni tampoco probó nada que lo favoreciera y desvirtuara, por consiguiente los hechos aducidos por la demandante en su libelo de demanda se dan como ciertos, sin embargo; aún cuando la demandante tampoco promovió ni evacuó prueba alguna para afianzar sus afirmaciones, considera esta Juzgadora, que de las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas por la parte actora los niños fueron reconocidos legalmente por su padre, de dicho reconocimiento se evidencia la paternidad del demandado y la responsabilidad que éste tiene de proveer a sus hijos de la obligación alimentaria.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de fijación de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana Dalia del Carmen Pérez Toro, en contra del ciudadano Roque Arsicio Neira Labrador, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano Roque Arsicio Neira Labrador a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, y en los meses de septiembre y diciembre adicional a la obligación alimentaria, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) por concepto de los gastos escolares y la época decembrina de los adolescentes y niño, el Tribunal abrirá una cuenta de ahorro, a los fines de que el dinero sea depositado y manejado por este Juzgado. Una vez quede firme la presente decisión
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.