REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 26 de julio de 2006.
Años: 196º y 147º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana María Pascalina Bencomo Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.261.415, de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de su hijo Jorge Daniel Vergara Bencomo; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Magleny Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.932, contra el ciudadano Jorge Javier Vergara Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.261.244.
En fecha 16 de junio del año en curso, fue presentado por ante este Tribunal libelo de demanda y demás recaudos anexos, posteriormente en fecha 21 del mismo mes y año el Tribunal admitió dicha demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m), para un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra. Igualmente se ordenó la Notificación de la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se oficio al Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de que le sea descontado por nómina al ciudadano Jorge Javier Vergara Paredes, el cual se desempeña como vigilante en la Escuela Básica Moromoy, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00), como medida provisional de la obligación alimentaria, más las bonificaciones especiales de los meses de agosto y diciembre en la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000, oo) y la retención del 35 % de lo que le correspondiera por concepto de liquidación en caso de renuncia o despido del trabajador.
En fecha 27 de junio del mismo año, la ciudadana María Pascalina Bencomo Ramírez, concede Poder Apud Acta a la abogada Magleny Fernández.
En fecha 03 de julio del presente año fue personalmente citado el ciudadano Jorge Javier Vergara Paredes, según se evidencia de la diligencia de consignación de la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 16 del presente expediente.
Alega la parte actora en su libelo de demanda; que de su unión matrimonial con el ciudadano Jorge Javier Vergara Paredes, plenamente identificado en autos, procreo un hijo de nombre Jorge Daniel Vergara Bencomo, y desde aproximadamente hace seis meses se encuentran separado, dejando éste desde ese momento de cumplir con su obligación de padre, además de no brindarle el amor, la comprensión y el apoyo que este necesita, y que en la actualidad cubrir todos los gastos de su hijo le resulta difícil; ya que tiene toda la carga familiar y cubre todos los gastos de servicios básicos de su hogar con los pocos ingresos que percibe de su jubilación, que no son suficientes para cubrirlos en su totalidad, teniendo el ciudadano antes identificado las posibilidades económicas de colaborar con ella, para cubrir todos los gastos de su hijo, por cuanto posee unos ingresos fijos que perfectamente podría compartir en parte con su hijo. Por estas razones antes expuestas es que demanda al ciudadano Jorge Javier Vergara Paredes, plenamente identificado en autos, por concepto de obligación alimentaria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 250.000,00) por concepto de obligación alimentaria, y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) cada uno, para cubrir gastos escolares y gastos de vestuario y calzado respectivamente.
Asimismo, solicitó al Tribunal dictar medida prudencial y provisional, y le sea retenido por concepto de obligación alimentaria y las bonificaciones especiales de los meses agosto y diciembre, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, y en caso de acordarse dicha medida se oficie a la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de constatar el monto de los ingresos que percibe el ciudadano Jorge Javier Vergara Paredes. Igualmente para la practica de la citación solicitó se habilitara el tiempo necesario, por cuanto el demandado de autos labora solamente los fines de semana.
Consignó copias certificadas del acta de nacimiento del beneficiario de la obligación, así como también constancia de estudios, constancia de las mensualidades canceladas en el colegio por la madre del beneficiario de la obligación, y copia simple de constancia de ingreso que percibe el ciudadano Jorge Javier Vergara Paredes.
En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no se logro acuerdo alguno por las partes, por cuanto la parte actora no comparece al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial; sin embargo, el demandado hizo acto de presencia debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.249, quien negó los hechos narrados por su cónyuge en su solicitud libelar y ofreció como pensión de alimento para su menor hijo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00), solicitando se oficie a su patrono, a los fines de que sea él quien entere al Tribunal las cantidades ofrecidas y convenidas, hasta que el mismo cumpla la mayoría de edad, ya que ha dado cumplimiento a su obligación como padre, pero no ha recibido recibo para demostrarlo.
Aperturado el lapso de pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, siendo presentadas por la apoderada actora en fecha 17 de julio de 2006 y admitidas por este Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Jorge Daniel, donde se demuestra la filiación y obligación que tiene el demandado con el adolescente. Se aprecia en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Constancia de pago de las mensualidades, hechas por la ciudadana. Maria Bencomo, emitida por el Director de la Unidad Educativa Juan Pablo Segundo, de esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Constancia de estudio del adolescente Jorge Daniel Vergara Bencomo, emitida por el Director de la Unidad Educativa Juan Pablo Segundo, de esta Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas. Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Constancia de trabajo del ciudadano Jorge Javier Vergara Paredes, emitida por la Directora de la Escuela Básica “Moromoy”, Barinitas Estado Barinas. Merece fe de los hechos reflejados en la misma, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada. Se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
Mérito favorable de las actas que favorezcan a mi representada. Al ser promovido en forma general, no pueden ser apreciadas. Y ASI SE DECIDE
Recibos de pagos de servicios públicos como gas, cadela (Electricidad), condominio, servicio de agua, teléfono etc, gastos estos que solamente son sufragados por mi representada. Esta probanza no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y en su debida oportunidad procesal no se cumplió con la formalidad de ratificarlos con la prueba testimonial, de acuerdo a lo
Constancia de estudios de la ciudadana YOHANA NAILET QUINTERO BENCOMO, hija de mi representada, la cual cursa el sexto semestre de Educación Integral en la UNELLEZ. No puede ser apreciado ni valorado por este Tribunal, por cuanto dicha prueba no guarda ninguna relación con los hechos debatidos en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE
Recibo de pago emitido por la Unidad Educativa Juan Pablo Segundo, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas, de los gastos de colegio sufragados por mi representada de su hijo Jorge Daniel Vergara Bencomo. Se le da el valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende los pagos realizados en el colegio por la representante del beneficiario de la obligación alimentaria. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple del documento de adjudicación de la vivienda, por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a mi representada, lugar que habita con todos sus hijos, y donde consta que la misma mantiene toda la carga familiar, así como el pago de la vivienda por cuanto no se encuentra totalmente liberada. Aún cuando la copia simple del documento de adjudicación de la vivienda, presentado por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no valora dicha prueba, por cuanto la actora no demuestra, que efectivamente este cancelando la vivienda a la cual hace mención. Y ASI SE DECIDE
Copia simple de las actas de nacimiento de los hijos mayores de edad de mi representada. No son apreciados ni valorados por este Tribunal, por cuanto dicha prueba no guarda ninguna relación con los hechos debatidos en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE
Para decidir este Tribunal observa:
La acción incoada es la de Fijación de Obligación alimentaría.
El artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Ahora bien, para el establecimiento de la Obligación Alimentaría, como efecto obligatorio de la filiación; se debe tomar en consideración, tanto la necesidad del niño como la capacidad económica del obligado alimentario. Respecto a la filiación, la misma está plenamente establecida, con la Copia Certificada de la Partida de nacimiento del adolescente Jorge Daniel Vergara Bencomo, por lo que este no constituye un hecho controvertido.
Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, en cuanto a sus ingresos y cargas; la carga de la prueba correspondía en principio a la actora. Sin embargo, al dar contestación el demandado a la presente solicitud, sobre este recayó la carga de la prueba, siendo que el demandado en el acto de conciliación, no estando presente la parte actora, argumentó que era falso los hechos narrados por su cónyuge, pero nada probó que le favoreciera en la oportunidad legal establecido para ello, por otra parte ofreció en ese acto, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES para los meses de agosto y diciembre, sin embargo los mismos no fueron aceptados por la parte actora.
Como se dijo anteriormente la parte demandada nada probó en el lapso legal correspondiente, para desvirtuar los hechos narrados por la solicitante, de lo que se infiere que lo aportado por la parte actora, en lo que respecta a la capacidad económica que tiene el demandado se tienen como ciertos, ya que la constancia de trabajo, del ciudadano Jorge Javier Vergara Paredes, emitida por la Escuela Básica “Moromoy”, en ningún momento fue desconocida por el demandado, razón por la cual el sueldo devengado por éste es el siguiente: Bono de transporte y alimentación, Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00); Sueldo básico obrero, Quinientos Catorce Mil Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 514.058,00); Bono vigilancia Plantel, Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 163.544.78); Prima por antigüedad Obrero, Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00); y compensación Obrero, Veintiún Mil Quinientos Noventa y dos Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 21.592,28), siendo lo percibido por el demandado la cantidad de Setecientos Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 708.695,00). Evidenciándose de esta forma la capacidad económica del demandado de autos.
En el caso bajo análisis se observa que la parte actora demanda una obligación alimentaria en la cantidad Doscientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs.250.000, 00), más el Bono especial de los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000, 00) cada uno como complemento de la obligación alimentaria. Ello con fundamento a que el padre del beneficiario alimentarío percibe un ingreso mensual fijo, que perfectamente podría compartir en parte con su hijo.
Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla como premisa fundamental el interés superior del niño, pero para determinar este interés superior en una situación concreta se debe apreciar:
“c) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente”.
Lo que significa que este interés superior del niño o adolescente, no puede estar en permanente colisión con los derechos y garantías de los demás, más aún si se trata de los derechos y garantías de sus padres, lo que debe existir necesariamente es un equilibrio. Si bien es cierto que el demandado tiene una responsabilidad ineludible con el adolescente de autos, que es su hijo, brindándole para ello todo lo necesario, siempre y cuando esto esté dentro de sus posibilidades. Estima esta Sentenciadora que, la intención del legislador es velar por que los niños y adolescentes tengan una vida digna, cuyas necesidades básicas sean cubiertas por sus padres u obligados alimentantes, tomándose en cuenta para ello el interés superior del niño como premisa fundamental y conservando el equilibrio necesario entre los derechos y garantías del niño con respecto a las demás personas de manera de no crear una situación de indefensión o desventaja en las demás personas. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, estima conveniente esta Juzgadora aclarar que la obligación alimentaria no tiene su fundamento o principio en que las relaciones familiares afectivas se destruyan o desintegren, lo que esta institución persigue es que aunque entre el padre y la madre haya una ruptura de su relación de pareja, la responsabilidad de padre y madre persiste por encima de todo lo demás, y esto persiste por que esos hijos no sólo dependen económicamente de lo que sus padres puedan darle sino que dependen del amor y de los principios fundamentales que sus padres conjuntamente puedan inculcarles para que sean en el futuro unos ciudadanos de bien, inclusive mejores que sus propios padres. Esto lo expreso, por que independientemente de que los hijos vivan con la madre o con el padre, la patria potestad subsiste para ambos padres, y ambos son responsables de la formación y crecimiento de sus hijos, desde el punto de vista económico, afectivo y social. Y ASI SE DECIDE
De lo alegado y probado en autos, se evidencia claramente que el demandado vive de un sueldo que devenga como vigilante, y de que tanto él, como la madre son solidariamente responsables de las necesidades de su hijo y de que dichas responsabilidades son compartidas por ambos padres. En consecuencia, los gastos del adolescente Jorge Daniel deben ser compartidos, con igual proporción pues, dado que tanto la madre como el padre, tienen los medios económicos, para sufragar los gastos de su hijo. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fijación de la obligación alimentaria intentada por las ciudadanas María Pascalina Bencomo Ramírez, en representación de su hijo el adolescente Jorge Daniel Vergara Bencomo, en contra del ciudadano Jorge Javier Vergara Paredes, ampliamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano Jorge Javier Vergara Paredes a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria en beneficio del adolescente Jorge Daniel Vergara Bencomo, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), como complemento para sufragar los gastos escolares y decembrinos del adolescente. El Tribunal abrirá una cuenta de ahorro, a los fines de que el dinero sea depositado y manejado por este Juzgado, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona.
La Secretaria Temporal,
Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Olga Morelia Flores.
Exp. 2006-571.
NC/og.
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