REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 04 de julio de 2006.

Años: 196º y 147º.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Nulidad de Contrato intentada por el ciudadano PEDRO PABLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.260.400, con domicilio procesal, en la carrera 9 con calle 10, de esta ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Luis E. Mesa Rubio y Gerardo Uzcategui Tazzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.444 y 73.651 respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, aquí de tránsito; contra el ciudadano ELEAZAR DEL VALLE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.491.782, domiciliado en esta ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas.
En fecha 03 de mayo de 2005, fue presentada por ante este Tribunal solicitud de la demanda y demás recaudos anexos, posteriormente en fecha 06 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar al demandado para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde aproximadamente veintiocho (28) años ha venido poseyendo de manera pública, ininterrumpida, notoria, pacifica y en calidad de dueño unas Bienhechurías consistentes en obras de construcción de una casa, que mide aproximadamente quince (15 mts) de frente por catorce (14 mts) de fondo, la cual ha venido realizando de manera progresiva y de acuerdo a sus posibilidades económicas, y se encuentra ubicada en la ciudad de Barinitas, en la intersección que forman la carrera 9 con la calle 10, sobre un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Bolívar del Estado Barinas, que actualmente ocupa y constituye su hogar y residencia. Que la casa a la que hace referencia, la construyó con dinero producto de su trabajo y esfuerzo personal a partir del mes de abril de 1978, hasta 1992, fecha en la que obtuvo la aprobación del Concejo Municipal del Distrito Bolívar a través de la Sindicatura Municipal, para la construcción y demás servicios de la casa.
El día 29 de marzo de 2005, presenta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Barinas, una solicitud para obtener un Titulo Supletorio sobre las mejoras de construcción que allí se especifican, petición que fue negada ya que se requería autorización de la Sindicatura Municipal de Bolívar, lo cual no es posible lograr, por cuanto el ciudadano Eleazar del Valle Guzmán, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.491.782, domiciliado en esta ciudad de Barinitas, presentó en fecha 15 de febrero de 2002, un documento para su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, que contiene una manifestación de voluntad que traduce en un finiquito de un contrato de obras, que motiva tal declaración de voluntad, y que emana solamente del otorgante, es decir, del constructor, relativa a un hecho que es falso, y no se compadece con la realidad.
En síntesis, el constructor Eleazar del Valle Guzmán, mediante escritura pública, declara en fecha 15 de febrero de 2002, a mis espaldas, amparado en un permiso de construcción fechado 28 de febrero de 2002, que construyó la casa que vengo poseyendo desde hace mas de veinte (20) años.
Que la casa la construyó a expensas de los ciudadanos María Alcira Márquez de Labrador, Herminia del Carmen Márquez, Luisana Márquez, Enma Rafaela Márquez, José Alvidio Márquez, Iris Margarita Márquez,, José Alcides Márquez, Carmen Pastora Márquez, Jesús Alberto Márquez (mis hermanos) y mi persona Pedro Pablo Márquez, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), y que nada le adeudan por este ni por ningún otro concepto.
La causa que da origen al supuesto finiquito expresado en el documento es un contrato de obras que nunca existió. Por otra parte, el documento registrado, como documento público es oponible a todo el mundo, y prevalidos de ése instrumento, los interesados podrían despojarme y perjudicarme a su antojo. Pero es el caso que yo no conozco al presunto constructor Eleazar del Valle Guzmán, ni por referencia personal. No es verdad que lo haya contratado para construir la casa en la cual vivo y resido, ni que le haya pagado cantidad de dinero por este concepto. Es falsa la afirmación que se lee textualmente del documento, en el sentido de que haya realizado las mejoras que ahí se mencionan. Es falso que dichas mejoras las haya construido en la fecha que se menciona en el documento que presentó para su registro.
La situación Jurídica creada mediante la formación del instrumento público al cual he hecho referencia, no es más que una ficticia comunidad. Es decir, a partir de la declaración del presunto constructor, mis hermanos y yo, respecto a la casa, quedaríamos en condición de comuneros o co-propietarios, y eventualmente podría sufrir perjuicios patrimoniales por los efectos de la evicción. En el Diccionario Jurídico de CABANELLAS encontramos la siguiente definición “….En el Derecho Civil el dolo constituye la voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato”. Mas adelante expresa: “el efecto principal del dolo es anular el consentimiento y, con ello suprimir el primer requisito de los contratos”.
Por las razones de hecho y de derecho antes mencionado, es por lo que vengo a Demandar como en efecto Demando al ciudadano Eleazar del Valle Guzmán, ya identificado y con el carácter expresado, para que convenga en REVOCAR y dejar sin efecto el contrato de obra que se desprende del documento por él otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar en fecha 15 de febrero de 2002, asentado bajo el Nro. 44, folios 130 y 131, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, primer trimestre del referido año. Y en su defecto pido al Tribunal declare la NULIDAD E INEXISTENCIA de dicho contrato.
La parte actora fundamenta su demanda en el Artículo 1.141 del Código Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000, 00). Asimismo, consignó junto al libelo de la demanda el cuaderno de actuaciones, signado con el Nro. 56-05, llevado por el Juzgado primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Indicó como domicilio procesal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección Carrera 9, con calle 10, de esta ciudad de Barinitas, Estado Barinas.
Finalmente solicito, admitida como fuera la presente demanda, sea declarada con lugar en la definitiva sobre el debido pronunciamiento sobre costas procesales.
En fecha 03 de mayo de 2005, fue presentado por ante este Tribunal el libelo de demanda, admitiendo posteriormente en fecha 06 de mayo del mismo año dicha demanda. En fecha 09 de mayo de 2005, la parte actora concede Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Luis Mesa Rubio y Gerardo Uzcategui, señalando mediante diligencia el último de los nombrados, la dirección del demandado a los fines de su citación.
En fecha 13 de junio de 2005, la alguacil titular de este Tribunal consiga recibo sin firmar por el ciudadano Eleazar del Valle Guzmán, por haberle sido imposible localizarlo, según se evidencia de diligencia cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente.
Posteriormente en fecha 13 de junio del mismo año, el apoderado actor mediante diligencia, solicita la citación del demandado por medio de carteles, acordándose el mismo por este Despacho por auto de fecha 17 de junio de 2005.
Igualmente en fecha 21 de junio de 2005, la parte actora concede Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Emma María Sordí Taronna, y en ese mismo acto revoca el poder concedido al abogado Gerardo Uzcategui.
En fecha 21 de julio de 2005, la apoderada actora consigna el cartel de citación librado al ciudadano Eleazar del Valle Guzmán, quien en fecha 25 de julio de 2005, es fijado en la residencia del mencionado ciudadano por el Secretario de este Tribunal, según se evidencia de diligencia inserta al folio cincuenta y un (51).
En fecha 28 de septiembre el apoderado actor solicita mediante diligencia, se nombre Defensor ad-litem del demandado ciudadano Eleazar Del Valle Guzmán, nombrándose para tal oficio al abogado en ejercicio Jorge Álvarez, quien fue notificado por la alguacil de este Tribunal en fecha 07 de octubre del mismo año, presentando el mismo su excusa por falta de tiempo. El Tribunal, en vista de tal situación, en fecha 14 de octubre del mismo año pasa a nombrar como Defensor ad-litem al abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, quien fue notificado en fecha 17 del mismo mes y año, aceptando el cargo encomendado. El apoderado actor solicita en fecha 22 de noviembre del mismo año, la citación del abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, a los fines de que de contestación a la demanda. El Tribunal, acuerda diligencia mediante auto de fecha 30 de noviembre del mismo año, notificando al profesional del derecho en fecha 06 de diciembre de 2005.
En fecha 24 de enero del año 2006, el abogado de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero; que practicó todas las diligencias necesarias para localizar al demandado, lo cual le fue imposible. Segundo: Rechazó, negó y contradijo el escrito de libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, señaló como domicilio procesal la carrera 7, Nro. 6-23, diagonal a la Alcaldía, de la ciudad de Barinitas, Municipio autónomo Bolívar del Estado Barinas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas la parte actora lo hace en los siguientes términos; Instrumental:
Aprobación de la Sindicatura Municipal para la construcción de la casa. Folio once (11) Marcado “A”.
Los Permisos de construcción emanados del MSAS. Folio doce (12) y trece (13).
Planes y planillas agregados a los folios del dieciséis (16) al veintiuno (21) del presente expediente.
Promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Hugo de Jesús Lobo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.306.377. Hipólito Claret Guillén Barazarte, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.926.132, venezolanos y domiciliados en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes del escrito de contestación de la demanda.
El derecho de repreguntar a los testigos que a tal efecto promoviere la parte demandante, así como impugnar toda prueba que promoviere que estuviere fuera del margen de la Ley.
En fecha 21 de febrero se admiten las pruebas presentadas tanto por la parte actora, así como también de la parte demandada.
En la oportunidad legal la parte actora presentó las testimoniales de los ciudadanos Hugo de Jesús Lobo Castillo e Hipólito Claret Guillén Barazarte. Testimonial del ciudadano Hugo de Jesús Lobo Castillo: Que si conoce al ciudadano Pedro Pablo Márquez; que si le consta que el ciudadano Pedro Pablo Márquez ha venido poseyendo por más de veinte años en forma pública y pacifica y como dueño unas bienhechurías consistente en la construcción de una casa ubicada en esta ciudad de Barinitas; que no conoce al señor Eleazar del Valle Guzmán; que en el año 1970, desde el 22 de abril compro parcela al frente de esa familia, que en ese tiempo estaban todos pequeños. Testimonial del ciudadano Hipólito Claret Guillén Barazarte: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Pablo Márquez; Que si le consta que quien comenzó a construir la casa fue Pedro Pablo Márquez, poco a poco pero la fue construyendo, él es el único que le ha metido la mano a esa casa; Que el le mencionó sobre si le podía ayudar a construir la casa, como estaba desocupado le dijo que si y que comprara el cemento y la arena para empezar a construir, luego le hizo los pisos y le friso, y que después no le pudo ayudar más porque se fue para una energía eléctrica en Caracas; Que como el señor Pedro Pablo Márquez no tenia el dinero para terminarla de una vez, el la fue haciendo por parte, como era solo y no tenia ayuda de nadie tenia que hacerla poco a poco; Que no conoce en Barinitas a un constructor de nombre Eleazar del Valle Guzmán.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal consideró necesario realizar el cómputo de los días despachados desde la fecha en que fue citado el abogado Jesús Antonio Dávila Guillen, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 26.665 quien es el defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano. Eleazar del Valle Guzmán, observando quien aquí decide que desde la fecha en que fue citado el mencionado abogado, es decir desde el seis (06) de Diciembre del 2005, hasta el veinticuatro (24) de Enero del 2006, fecha en que el defensor de la parte demandada dió contestación a la presente demanda, han trascurrido veintitrés (23) días de Despacho en este Tribunal, siendo la contestación extemporánea, por haber precluido el lapso establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, establecer si ciertamente el defensor ad litem, nombrado por este Juzgado, dió cabal cumplimiento a las obligaciones correspondientes a la defensa de su representado en la presente causa,
En lo que respecta a la contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Una vez citada la parte demandada, tal y como consta de la declaración del Alguacil en fecha 06 de diciembre de 2005, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste dentro del cual, la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, sino que lo hizo tres días después de haber precluido el mismo, tal y como se desprende de autos, y del cómputo hecho por el tribunal inserto al folio (77), de la presente causa. En cuanto a si el defensor ad-litem de la demandada promovió las pruebas que le favorecieran en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del término de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo preveé el artículo 392 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado de la parte demandada, aún cuando promovió pruebas dentro del referido término, nada probó que pudiera favorecerle, aunado a ello, el hecho de que en la oportunidad en que el abogado de la parte demandante llevó a cabo la declaración de los testigos promovidos por esta, no estuvo presente en dicho acto, tal como se puede evidenciar en los folios (73) al (75) de la presente causa. Por lo que el abogado ad-litem no dió cumplimiento a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa del demandado, lo que implica que el accionado no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a la asistencia jurídica del demandado, tal como lo prevee el Artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos me permito a hacer referencia a la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-04-2006 Exp. Nº 2005-000570 que entre otras cosas indica lo siguiente:

“….Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención….”.

Por otra parte esta sentencia señala lo siguiente: “Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.

Igualmente en Sentencia de fecha 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, la cual me permito transcibir parte de la misma ha asentado lo siguiente:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”

Por las razones anteriormente expuestas considera quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del artículo 49 Constitucional, se debe reponer la causa al estado de que se cite nuevamente al demandado, ciudadano Eleazar del Valle Guzmán, y en consecuencia se Anulan las actuaciones realizadas a partir de la citación del demandado. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada, ciudadano: ELEAZAR DEL VALLE GUZMAN, identificado plenamente en autos. En consecuencia se ANULAN las actuaciones a partir del folio 30 (inclusive) de la presente causa.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas. En Barinitas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,

Carlos Alberto Suárez J.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


El Secretario,

Carlos A. Suárez J.




















Exp. Nro.2005-550.
NC/og.