REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2006-5190
Sentencia Definitiva
Dmate: Jazmín del Carmen Mora Briceño.
Dmdo: Alfredo Enrique Quiroga.
Juicio: Desalojo
Barinas, 10 de julio de 2006.
196 ° y 147 °
Se inicia la presente acción por demanda intentada por la ciudadana Jazmín del Carmen Mora Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 9.388.080, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio José Domingo Moreno Vergara y Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, titulares de la cédula de identidad N° V-14.814.067 y V-9.244.233 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 114.631 y 44.265 respectivamente, contra el ciudadano Alfredo Enrique Quiroga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.347.350, por Desalojo.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 05-06-2006, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 08-06-2006, ordenándose el emplazamiento del demandado para comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 13-06-2006, se libraron recaudos de citación a la parte demandada, siendo recibidos por el alguacil del Tribunal el 14-06-2006 y en la misma fecha consigna recibo de citación practicada al demandado en fecha 14-06-2006. El demandado de autos asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 16-06-2006. Abierto el juicio a pruebas sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho consignando escrito en fecha 27-06-2006, siendo admitidas en la misma fecha. En fecha 03-07-2006, se evacuó testimonial promovida por la parte accionante y el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:
Motivaciones.
Manifiestan los apoderados judiciales de la accionante que su poderdante es propietaria de un inmueble consistente en una casa de uso familiar ubicada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 02, calle 40, casa N° 15 del Municipio Barinas del estado Barinas, según documento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 19-06-2001, y que anexan al libelo marcado con la letra “B”. Que dicho inmueble fue cedido por la poderdante en fecha 24-05-2005, en calidad de arrendamiento al ciudadano Alfredo Enrique Quiroga, mediante contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado por un lapso de seis (06) meses, según documento privado de fecha 24-05-2005, el cual consignan marcado con la letra “C” , que para la firma de dicho contrato de arrendamiento la poderdante fue representada por su hijo el ciudadano Jhon Reynolds Castañeda Mora, según autorización de fecha 17-05-2005, el cual consignan al libelo marcado con la letra “D”. Que por cuanto el contrato suscrito con el arrendatario venció el día 24 de noviembre de 2005, tal y como lo estipula el contrato en su cláusula SEGUNDA y que tomando en consideración el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula para el supuesto del contrato de arrendamiento con una duración de hasta de un (1) año o menos, una prorroga legal por un lapso máximo de seis (6) meses, razón por la cual, se infiere que la prorroga legal a favor del arrendatario venció el día 23 de mayo de 2006. Que por consiguiente surge inequívocamente en protección de la actora la acción por desalojo, a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo fundamentan la acción en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, Cláusulas Quinta y Novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto el arrendatario incumplió con las mismas. Que por lo anteriormente expuesto y a pesar de las múltiples diligencias y gestiones extrajudiciales que ha realizado la poderdante para que el arrendatario desocupe el inmueble, sin lograr una respuesta satisfactoria, pues hace caso omiso a sus justas peticiones, proceden a demandar por desalojo al ciudadano Alfredo Enrique Quiroga H. en su carácter de arrendatario para que convenga en entregar libre de personas y cosas el inmueble propiedad de la accionante y objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa ubicada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 02, calle 40, casa N° 15 de la ciudad de Barinas, o a ello sea condenado por este Tribunal. Estimaron la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.00).
Por su parte el demandado consigno escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
1) Rechazo y contradigo esta demanda en todas sus partes.
2) Niego que yo le deba los canones de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda.
En los términos antes expuestos doy la contestación a la demanda.
Pruebas de las partes:
Pruebas de la parte actora:
Primero: Reproduce el valor probatorio que se deriva del documento de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, para hacer constar que su poderdante es la propietaria de dicho inmueble objeto de desalojo, por cuanto fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 19 de junio de 2001y corre inserto al folio 11 del expediente.
El referido documento no puede ser valorado por cuanto no cumple con los requisitos de efectividad plena de un documento público o privado en cuanto a su existencia, su validez jurídica y su eficacia probatoria, pues en el mismo no se evidencia al menos la firma de quienes intervinieron en la formación del documento.
Segundo: Reproduce el valor probatorio que se deriva del contrato de arrendamiento que nació como privado entre las partes y reconocido por el demandado y que riela al folio 12 del expediente marcado con la letra “C”, a los fines de demostrar que la relación arrendaticia entre las partes venció el día 24 de noviembre de 2005, y consecuencialmente la prorroga legal es de seis (6) meses por lo cual demanda por desalojo al ciudadano Alfredo Enrique Quiroga.
Se aprecia y se valora como documento privado reconocido, adquiriendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Reproduce el valor probatorio que se deriva del recibo de pago emanado de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), en fecha 18 de mayo de 2006, el cual riela al folio 13 marcado con la letra “D” del expediente, a los fines de demostrar que la accionante ocurrió ante las oficinas de ((CADELA), y pago la deuda acumulada por cuanto el arrendatario no pago nunca el servicio de fluido eléctrico, incumpliendo con la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento.
De una revisión minuciosa a los folios del expediente se constato que el folio 13 marcado con la letra “D”, se corresponde con la autorización que le fuera otorgada al ciudadano Jhon Reynolds Castañeda Mora por la ciudadana Jazmín del Carmen Mora Briceño, para alquilar y administrar el inmueble objeto de desalojo. Así mismo se constato que dicho recibo de pago no cursa en ninguno de los folios del expediente y en consecuencia no hay prueba que valorar.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Inés Horta de Aranguren, Luis Alberto Arévalo Ortiz y Di Blain Martínez, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.662.840, V- 9.389.868 y V-22.597.139, en su orden.
Sólo la ciudadana Inés Horta de Aranguren, debidamente juramentada y en la oportunidad correspondiente presto declaración manifestando: Conocer a la ciudadana Jazmín del Carmen Mora Briceño, porque cuando la mencionada ciudadana llego a vivir ahí en su casa ya ella estaba viviendo ahí cerca. Que conoce al ciudadano Alfredo Quiroga desde que llego a vivir ahí como inquilino de la señora Jazmín, y que él no tarta con los vecinos de por ahí. Que hace siete (7) meses presenció y escucho que la ciudadana Jazmín del Carmen Mora Briceño, le comunico al arrendatario que debía desalojar el inmueble de su propiedad. Que el inmueble se encontraba demasiado abandonado cuando vino la dueña, y que le toco buscar a un obrero para que limpiara el monte y ponerse a limpiar. Que estaba presente cuando la empresa CADELA llegó al inmueble por solicitud de la ciudadana Jazmín del Carmen Mora Briceño, a colocar el medidor de energía eléctrica ya que el arrendatario se encontraba usando los servicios de forma ilícita. Que el ciudadano Alfredo Quiroga, no es buen vecino porque no trata a nadie. Que le consta todo lo declarado porque vive cerca de la casa donde vive el ciudadano Alfredo Quiroga, la cual es propiedad de la ciudadana Jazmín del Carmen Mora Briceño.
Dicha declaración se aprecia por cuanto se corresponde al incumplimiento del arrendatario a sus obligaciones contractuales, hechos que fueron alegados en el libelo de la demanda, sin embargo sólo permite demostrar el motivo por el cual no fue renovado el contrato de arrendamiento, y no el vencimiento de la prorroga legal.
El Tribunal para decidir observa:
Sustanciada la presente acción de desalojo conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el Parágrafo Segundo del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios deja a salvo otras causas que puedan existir para desalojar un inquilino, como lo es por vencimiento del termino para los contratos a tiempo determinado pautado en el artículo 39, ejusdem.
Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
De la norma transcrita se deduce que en los contratos a tiempo determinado, una vez que haya vencido la prorroga legal y llegada la oportunidad de hacer la entrega del inmueble, si el arrendatario se negare ha hacerlo, el arrendador puede pedir la desocupación y el secuestro del inmueble arrendado.
En el presente caso pretende la parte actora el desalojo por vencimiento de la prorroga legal, argumentando que en fecha 24-05-2005, fue cedido en calidad de arrendamiento al ciudadano Alfredo Enrique Quiroga, mediante contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado por un lapso de seis (06) meses, según documento privado, un inmueble consistente en una casa de uso familiar ubicada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 02, calle 40, casa N° 15 del Municipio Barinas del Estado Barinas. Y dicho contrató venció el día 24 de noviembre de 2005, tal y como lo estipula su cláusula SEGUNDA:
La duración del presente contrato es de seis (06) meses fijo contado a partir del 24 de mayo del año Dos Mil Cinco (2005), hasta el 24 de diciembre de dos mil cinco (2005), teniendo derecho el arrendatario a nuevo contrato siempre que este diere aviso a EL ARRENDADOR, manifestando expresamente su voluntad a prorrogar el contrato con no menos de treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del termino de este contrato y siempre y cuando este cumpla cabalmente con las estipulaciones del presente contrato…
Ahora bien, el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Atendiendo la norma transcrita, y en virtud que la duración del contrato quedo establecida por un lapso de seis (6) meses, y por cuanto no se evidencia de los autos que las partes hayan manifestado su voluntad de prorrogar dicho contrato, le corresponde al arrendatario en consecuencia una prorroga legal por un lapso máximo de seis (6) meses, la cual comenzó automáticamente, en fecha 24 de noviembre de 2005, y cuyo vencimiento tuvo lugar en fecha 24 de mayo del presente año, así se decide.
Ahora bien, la parte demandada no obstante, haber dado contestación a la demanda lo hizo de forma genérica, al rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes sin señalar específicamente sus alegatos. Así mismo, negó que deba los canones de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda, hecho éste que no fue alegado en el referido libelo por la accionante como causal para pedir la desocupación. Aunado a ello no hizo uso de su derecho a promover pruebas que le favorecieran y que a su vez fueran pertinentes, para desvirtuar los hechos expuestos por la accionante, incumpliendo con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. En consecuencia, al no haber logrado el demandado desvirtuar la pretensión de la actora queda de esta manera como cierto la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, cuya prorroga legal tuvo su vencimiento en fecha 24 de mayo de 2006, prosperando de esta manera la acción intentada, debiendo en consecuencia el arrendatario dar cumplimiento a su obligación de entrega del inmueble arrendado, por vencimiento del término, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así se decide.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana Jazmín del Carmen Mora Briceño, asistida por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio José Domingo Moreno Vergara y Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda contra el ciudadano Alfredo Enrique Quiroga, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano Alfredo Enrique Quiroga hacerle entrega del inmueble arrendado consistente en una casa de uso familiar ubicada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 02, calle 40, casa N° 15 del Municipio Barinas del Estado Barinas, a la demandante ciudadana Jazmín del Carmen Mora Briceño.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Diez (10) días del mes de julio de Dos Mil Seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno. M.
En ésta misma fecha (10-07-2.006) siendo las 11.00 a.m se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.
La Scria.
Exp. N° 06-5190
LAQ/GTM.
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