REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS

Expediente N°: 2005-5.132
Dmte: ALEXANDER TORREALBA R
Dmdo :CARLOS LUIS VILLALBA VELASQUEZ
Sentencia: Interlocutoria – Perención

Barinas, 11 de Julio de 2006

196° y 147°

Se inicio el presente juicio, intentado por el ciudadano ALEXANDER R. TORREALBA R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.142.216, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374. en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano JOSE RICARDO NAVAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad personal N° V-3.593.033,contra el ciudadano CARLOS LUIS VILLALBA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad personal N° 13.061.705.-

Realizado el sorteo de distribución en fecha 29 de Abril del Año 2005, correspondiéndole a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.

En fecha 05 de Mayo del Dos Mil Cinco, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado ciudadano CARLOS LUIS VILLALBA VELASQUEZ, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, a fin de que proceda a cancelar o hacer oposición al decreto intimatorio todo de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada su entrada bajo el N° 05-5.132 y en la misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas donde se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.-
Cursa al folio ocho (08) nota de secretaria en la cual se libraron recaudos y se resguardo el original del efecto cambiario en la caja fuerte del Juzgado.-
En fecha 11 de Mayo de 2005, diligencio el Alguacil recibiendo la compulsa de intimación librada a la parte demandada.- Y en fecha 07 de Julio de 2005, el Alguacil consigna la compulsa de intimación librada al demandado en virtud de que el demandado no reside en esa dirección y la misma fue agregada a los autos.-
El Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTICULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.

“ARTICULO 269: .”La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que: “ El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por par te de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución."
En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo desde que en fecha 06-07-2005, la parte accionante traslado al Alguacil a la dirección señalada en el libelo de la demanda, en la cual le manifestaron que el no vivía ahí y tampoco saben donde reside, en consecuencia habiendo transcurrido Un (01) año, y Cinco (05) días, desde el último acto de procedimiento de las partes, es por lo que este Juzgado considera que en el presente expediente debe declararse la perención de la instancia, y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 271ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena suspender la medida provisional de Embargo decretada en fecha cinco de Mayo del año dos mil Cinco ( 05-05-2005) y se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado Barinas.-

Notifíquese de ésta decisión a la parte actora. Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los Once (11) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Seis.-

La Juez Temporal,

Abg. Lizbeth Andreina Quintero



La Secretaria,

Abg. Gladys T. Moreno Márquez

En esta misma fecha de hoy siendo la una y diez de la tarde (1:10p.m.), se publico y se registró la anterior decisión.-
La Scria.-

Expediente N° 2005-5132
LAQ/GTMM/mm.-