REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.006-5192
Sentencia Definitiva
Dmate: Ana Dolores Torres de Moncada.
Dmdo: Cam Seo Fung.
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Barinas 20 de julio de 2006.
196 ° y 147°.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.526.975 debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lucio Antonio Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.728, contra el ciudadano Cam Seo Fung, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 20.602.692, anteriormente con cédula de identidad N° E- 82.028895, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 05-06-2006, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 08-06-2006, ordenándose el emplazamiento del demandado para comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 13-06-2006, se libraron recaudos de citación a la parte demandada, siendo recibidos por el alguacil del Tribunal el 14-06-2006. En fecha 16-06-2006, el alguacil consigna recibo de citación practicada al demandado en fecha 15-06-2006. El demandado de autos asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 19-06-2006. Abierto el juicio a pruebas ambas partes consignaron escritos que consideraron pertinentes los cuales fueron admitidas por auto del Tribunal. En fecha 06-07-2006, el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-07-2006, se recibió oficio N° 333 de fecha 04-07-2006, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, contentivo de prueba de informes, solicitada por la parte demandada. En fecha 13-07-2006, mediante auto el tribunal difiere dictar la sentencia. En fecha 13-07-2006, mediante auto el tribunal difiere dictar la sentencia. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar sentencia bajo las siguientes:


Motivaciones.

Alega la acciónate que en fecha 12-03-2004, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Cam Seo Fung, sobre un local comercial de su propiedad, situado en el área urbana de esta ciudad, el Barrio Ezequiel Zamora, avenida Guaicaipuro, entre calles 5 y 6 S/N, jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, el cual quedo inserto bajo el N° 64, del Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2004, y el cual consigna marcado con la letra “A”. Que anterior a dicho contrato ya había celebrado contratos anteriores con el señor Cam Seo Fung sobre el referido local comercial por espacio de ocho ((08) años. Anexa marcado con la letra “B” Expediente N° 644-05 para demostrar que en fecha 11-11-2005, interpuso ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de esta misma Circunscripción Judicial, su deseo de notificarle al arrendatario de dar por concluido el contrato para la fecha establecida en el mismo y no renovarlo, concediéndole el plazo de la prorroga legal, dicha notificación se hizo efectiva en fecha 18-01-2006, sin ninguna objeción del arrendatario. Que posterior a la notificación, el ciudadano Cam Seo Fung, no ha cumplido con los pagos arrendaticios establecidos en el contrato de arrendamiento, y es por lo que solicitó ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, la certificación de consignación arrendaticia por parte del mencionado ciudadano, u otra persona en su nombre, por concepto de arrendamiento del inmueble o local comercial de su propiedad… anexando marcado con la letra “C”, Expediente N° 688-06 Certificación que el referido ciudadano Cam Seo Fung realizó una consignación arrendaticia distinguida con el N° 151, correspondiente al mes de febrero de Dos Mil Seis. Que hasta la presente fecha el arrendatario le adeuda por concepto de pensiones arrendaticias, las comprendidas desde los meses de marzo y abril del corriente año 2006. Que por lo expuesto, y como propietaria arrendadora y las faltas de cumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento así como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano Cam Seo Fung, en su carácter de arrendatario para que convenga en cumplir o de lo contrario sea condenado por el Tribunal en: Primero: En resolver el referido contrato de arrendamiento debidamente autenticado, por el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el mismo, con fundamento en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: En que le haga entrega inmediata del inmueble arrendado, libre de bienes y personas en las misma y buenas condiciones en que lo recibió. Tercero: En pagarle los canones de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo y abril del presente año 2006, a razón de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000.00) mensuales, para un total de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000.00). Así como todas aquellas pensiones que venzan hasta la sentencia definitiva y entrega material del inmueble. Cuarto: En pagarle la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000.00) por concepto de daños y perjuicios, causados por no haber contado oportunamente con los pagos mensuales y por el daño emocional que se le ha producido al no disponer oportunamente del inmueble arrendado. Quinto: en pagarle las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio. Así mismo estimo la demanda en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00)



El demandado por su parte, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda lo hizo asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macias, de la siguiente manera:
Opone a la demandante la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa referida a la “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”.
Igualmente opone a la demandante la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, EL DEFECTO DE FORMAN DE LA DEMANDA por no haberse llenado en el libelo la especificación de los daños y perjuicios demandados, así como sus causas tal y como lo contempla el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.

Continua la parte demanda dando contestación al fondo en los términos siguientes:
1. Admito como cierta la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada y mi persona sobre un local comercial ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, avenida Guaicaipuro entre calles 5y 6 S/N Barinas Estado Barinas.
2. Que ciertamente en la vigencia de esta relación arrendaticia se han suscrito contratos de arrendamiento a los fines de establecer las condiciones contractuales.
3. Que ciertamente se me notifico la voluntad de la arrendadora de dar por concluido el contrato de arrendamiento y por ende la relación arrendaticia que nos une. Significa ello que de conformidad con lo expresamente contemplado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios soy beneficiario de la prorroga legal en los términos previstos en dicha norma…
4. Que efectivamente acudí ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas a efectuar la consignación de los canones de arrendamientos correspondientes, tal y como se desprende de expediente llevado por dicho Juzgado bajo la nomenclatura N° 151…
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos y fundamentos de derecho alegados por la accionante:
PRIMERO: No es cierto que la relación arrendaticia tenga una duración de ocho (8) años, por cuanto lo realmente cierto es que la misma tiene una vigencia de doce (12) años. Tampoco es cierto que luego que se me notificara de la no renovación del contrato de arrendamiento no haya cumplido con los pagos arrendaticios convenidos. Lo cierto es que… acudí por ante el Juzgado De Municipio Barinas, acogiéndome para ello en el procedimiento consignatorio…Que procedió a consignar lo correspondiente al canon de arrendamiento por ante el señalado Juzgado de manera tempestiva, que el tribunal ordeno la apertura del expediente N°151, conforme lo indica el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el Tribunal en lo Inmediato debía proceder a realizar todas las diligencias pertinentes para que se procediera a realizar la notificación de la beneficiaria de la consignación, pero es el caso que por causa no imputable a mi persona no se ha producido la apertura de la respectiva cuenta bancaria, a pesar de haberse librado los recaudos correspondientes, siendo que dichas actuaciones son propias del Tribunal y no de la parte consignataria, colocándoseme en estado de absoluta indefensión por no poder acudir a efectuar los consiguientes depósitos bancarios que me permitan tanto a mi persona como arrendatario como a la arrendadora como beneficiaria, hacer lo propio a cada una de las partes. … en merito de lo expuesto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 ibidem, debe tenerse como valida la consignación realizada por mi y por ende se me debe tener solvente en el cumplimiento de mi obligación contractual a pesar de que no hayan sido efectuadas las consignaciones de los canones de arrendamiento de, los meses de marzo, abril e incluso mayo de 2006, pues no ha sido posible efectuar dicho depósito por causa no imputable a mi persona…

SEGUNDO: niego y rechazo que en virtud de tal hecho de falta de pago de los canones de arrendamiento de los meses de marzo y abril, se proceda a condenarme en la RESOLUCIÖN DEL CONTRATO:

TERCERO: rechazo, niego y contradigo que el Tribunal deba condenarme en la entrega del inmueble arrendado por cuanto la acción de resolución es contraría a derecho y vulnera mis derechos como arrendatario los cuales son irrenunciables por ser de estricto orden público.

CUARTO: rechazo, niego y contradigo que el Tribunal deba condenarme en el pago de la cantidad de BS: 1.500.000.00 por concepto de los canones de arrendamiento que no he pagado, ello en virtud que tal pretensión es contraria al orden público dado a la inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la demandante.

QUINTO: rechazo, niego y contradigo que el Tribunal deba condenarme en el pago de la cantidad de BS: 3.500.000.00 en virtud de que no se desprende del libelo la narración de los hechos relativos a la pormenorización de los montos reclamados por daño material y los reclamados por daño moral, haciendo de imposible determinación al juez la cuantía de estos daños reclamados. Rechazo, niego y contradigo que le haya causado a la demandante un daño emocional por “no disponer oportunamente del inmueble”….

SEXTO: rechazo, niego y contradigo que el Tribunal deba condenarme en el pago de las costas y costos por cuanto la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva…

Pruebas de la parte actora:

Reproduce el merito favorable de los autos en cuanto le favorezca y de manera especial los que se desprenden de los siguientes instrumentos:
A) Contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el ciudadano Cam Seo Fung, en fecha 15 de febrero de 2004, sobre el inmueble identificado en autos el cual al no ser impugnado quedó reconocido conforme a lo señalado por el artículo1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra agregado a los folios 10 al 11 de los autos.

B) El expediente de solicitud de certificaciones de arrendamiento N° 688-06 expedido por el Juzgado segundo del Municipio Barinas, que cursa a los folios 18 al 22 del expediente, para demostrar que el consignatario activo el procedimiento de consignación previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al consignar por ante el referido Tribunal el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2006, y el Tribunal abrió el expediente N° 151, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 ejusdem, en virtud que la parte demandada no dio cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 54, y tampoco consta ninguna actuación de la parte consignante que indique que trato o tuvo la intención de realizar la consignación de los canones de arrendamiento vencidos siguientes al mes de febrero de 2006. que por otra parte en las referidas copias no se evidencia la notificación a su persona, que eso no invalida la consignación realizada, pero no exime al consignatario del retardo en el cumplimiento de la obligación adquirida, de pagar los canones de arrendamiento en la oportunidad convenida, por lo tanto el demandado se encuentra en estado de insolvencia y debe prosperar la presente demanda…

C) Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente N° 644-05 donde le indica al señor Cam Seo fung, su voluntad de dar por concluido el contrato de arrendamiento en cuestión, agregado a los folios 07 al 17 de los autos.

D) Documento original de propiedad del inmueble en cuestión, marcado con la letra “D” para probar su cualidad en este juicio. Igualmente consigna copia fotostática marcada “E” de sentencia N° 1407 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio de 2005, en el expediente N° 03-2919, a los efectos de suministrar al Tribunal Jurisprudencia en relación a la procedencia del cobro de los canones insolutos en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ….

Dichas pruebas se aprecian y se valoran como documentos públicos de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar del funcionario competente para darle fe publica.



Pruebas de la parte demandada
Serán analizadas en el transcurso de la decisión:

Promueve copia certificada de expediente de consignación, de canones de arrendamiento, signado con el N° 151, para demostrar lo siguiente:
PRIMERO: que efectivamente acudí a dicha instancia de manera tempestiva a efectuar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2006.
SEGUNDO: que por causas ajenas a su voluntad las cuales no me son imputables no se ha efectuado la apertura de la cuenta de ahorros, de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución del entonces Consejo de la Judicatura, de fecha 21 de diciembre de 1999… a pesar de que el mencionado juzgado ordeno su apertura.
TERCERO: que en fecha 25 de mayo de 2006 el juzgado en referencia procedió a dictar un auto mediante el cual ordena al Banco Industrial de Venezuela la devolución del cheque de gerencia N° 00026085 que le había sido remitido a los efectos de aperturar la correspondiente cuenta de ahorros, en virtud de que “la entidad bancaria (Sic) autorizada para recibir depósitos bancarios de terceros en (Sic) los Tribunales de la República es la entidad financiera Banfoandes”…
CUARTO: que en fecha 07 de junio de 2006, el mismo Tribunal dicto auto mediante el cual da por recibido el mencionado cheque y ordena su remisión al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES- SUCURSAL BARINAS (BANFOANDES), a los fines de que sea depositado en la cuenta corriente del Tribunal N° 007-0013-48000004677(Sic)
QUINTO: que a la fecha en la cual se solicitaron las copias consignadas no constaba al expediente se hubiera aperturado la correspondiente cuenta de ahorros, que me permitiera efectuar los depósitos de los canones de arrendamientos consecutivos al del mes de febrero de 2006, conforme a lo que consagra el artículo 2 de la Resolución en comento.
SEXTO: que de acuerdo en lo expresamente dispuesto en el manual de “PROCEDIMIENTOS PARA EL MANEJO DE LOS FONDOS CONSIGNADOS EN LOS TRIBUNALES, EN CUENTAS DE AHORRO” emanado de la Contraloría Interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes Consejo de la Judicatura en las normas 9 y 13 se establece que “EL TRIBUNAL INFORMARA A LOS CONSIGNATARIOS EL NUMERO DE LAS CUENTAS DE AHORRO DE LA SIGUIENTE MANERA: a) CON AVISOS VISIBLES EN LA SEDE DE CADA JUZGADO. b) POR MEDIO DEL EXPEDIENTE. Igualmente dispone la norma N° 14 que el TRIBUNAL DEBERÁ INDICAR AL CONSIGNATARIO EL NUMERO CORRESPONDIENTE DE LA CUENTA DE AHORROS”…
SEPTIMO: no se desprende del expediente N° 151 consignado que el Tribunal haya procedido a efectuar la respectiva notificación de la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada a pesar de que se ordeno el depósito del cheque en la mencionada cuenta corriente cuyo titular es el Juzgado Segundo del Municipio.

Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerir al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, informe a este Tribunal acerca de las causas por las cuales no se apertura cuenta de ahorros, con ocasión de la consignación de canones de arrendamientos efectuada por su persona, las razones de hecho y de derecho por las que se ordenó el depósito del cheque en la cuenta corriente que mantiene el tribunal en BANFAONDES. Que informe cuales fueron los motivos por los cuales no se procedió a efectuar la notificación de la beneficiaria de la consignación ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada, e informe por qué no se indicó el número de cuenta a través de la cual se debía proceder a efectuar los depósitos sucesivos de los meses siguientes de canones de arrendamiento, conforme lo contempla la normativa contenida en el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA EL MANEJO DE LOS FONDOS CONSIGNADOS EN LOS TRIBUNALES EN CUENTAS DE AHORROS. Informe si ha recibido órdenes o instrucciones de la Contraloría Interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acerca del trámite de los depósitos y apertura de las cuentas de ahorro s relativas a los fondos de terceros, distintas a las que contempla tanto la resolución como el manual de procedimientos señalado.

Al respecto este Tribunal libró oficio N° 269 en fecha 27-06-06, al tribunal Segundo del Municipio Barinas, recibiéndose respuesta en fecha 10-07-2006. El cual informo, que ciertamente el ciudadano Cam Seo Fung… (Sic) en fecha 10-04-2006 presento escrito consignando cheque de gerencia (Sic) de fecha 06-04-2006, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000.00), a nombre de este Tribunal, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2006,(Sic). Que en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se abrió el expediente de consignaciones de canones de arrendamientos N° 151, en esa misma fecha se libro oficio al Banco industrial de Venezuela, a los fines de aperturar la cuenta de ahorros correspondiente, a sabiendas del impeditivo existente, (Sic)…motivado a que el Banco BANFOANDES, agencia Barinas exigía al tribunal el Código ONT, para aperturar la cuenta corriente, según consta en el numeral 3.1, página 3 del Informe preliminar de Auditoria N° TSJ- UAI-2006-2-0556, de fecha 23-05-2006, realizada en este despacho, por funcionarias adscritas a la Unidad de Auditoria Interna del tribunal Supremo de justicia, (Sic) por intermedio de la auditora Lic. Victoria Cerezo Aguilera, funcionaria del Ente antes señalado; el Banco Banfoandes procede a aperturar la cuenta corriente del Tribunal, en consecuencia, se le solicito al banco Industrial de Venezuela la devolución del cheque de gerencia para ser depositado en la cuenta corriente aperturada en Banfoandes, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 de las normas generales contenidas en el Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los Fondos Consignados en los Tribunales, (Pág. 6), al efecto se libro oficio N° 287 de fecha 07-06-2005, a la referida entidad bancaria Banfoandes, procediéndose a librar la constancia y boleta de notificación respectiva. Que en el articulado que conforma el titulo VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… (Sic) el legislador no contempla la notificación del arrendatario para informarle en cual cuenta o Banco cumplirá su obligación de depositar los canones de arrendamientos sucesivos vencidos. Sin embargo el numeral 1 de las Normas Especificas del Precitado Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los Fondos Consignados en los Tribunales, preceptúa lo siguiente: “El consignatario deberá dirigirse al tribunal respectivo a solicitar el número de la cuenta corriente y Banco donde se realizara el depósito…” (Pág. 9)de donde se desprende palmariamente la obligación de la parte consignataria de recurrir al Juzgado receptor de su consignación primaria a los efectos de consumar la siguiente consignación, situación esta que en los autos no consta , ni dicha parte lo hizo de manera verbal en la secretaría de este tribunal.
Se aprecia la información dada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, dado que contribuye a obtener mayor conocimiento de los hechos alegados por las partes, y por emanar del organismo público respectivo merece fe de los hechos que contiene.

Punto Previo:

Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente las cuestiones previas opuestas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, contenidas en el ordinal 11° y 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
Así tenemos que en cuanto a la primera cuestión previa opuesta, la del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem estipula:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

El demandado, al oponer la cuestión previa manifestó:
“…opongo a la demandante la inepta acumulación de las pretensiones deducidas del libelo ello en virtud de que, como se dejo expresamente evidenciado, demanda en primer lugar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, tal y como se desprende del particular primero, en segundo lugar demanda EL PAGO DE LOS CANONES INSOLUTOS, ES DECIR, EL cumplimiento del contrato y en tercer lugar demanda igualmente por DAÑOS Y PERJUICIOS; lo que significa que incurrió en la INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones por cuanto la acción de RESOLUCIÓN y la de CUMPLIMIENTO de contrato se excluyen mutuamente, conforme a lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…(Sic) En merito de lo antes expuesto opongo a la demandante la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir la cuestión previa de la “ PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”.

Es importante destacar, que la parte demandada alega la inepta acumulación de pretensiones, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, sin hacer expresa mención a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, ejusdem, atinente a la regularidad formal de la demanda, que solo puede ser opuesta como cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, porque no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento.
Incurre en el error de oponer la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, la cual no esta referida a la pretensión, ni se requiere hacer un a análisis de la misma para determinar si se admite o no la pretensión de la demandante, esta cuestión previa esta referida exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición del juicio, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, bien sea por caducidad de la misma o por prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con la acción, y al proceder la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como en el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que “existe carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada”. Así mismo lo ha aclarado la jurisprudencia, dando a conocer que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; para que el órgano jurisdiccional no tenga la obligación de administrar justicia, y en consecuencia el proceso deba extinguirse.

Tenemos que en el presente caso la acción intentada por la demandante versa sobre resolución de contrato de arrendamiento, acción judicial permitida por la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual procede ante el incumplimiento de la otra parte contratante, o por otras causales legalmente establecidas auque no haya tal incumplimiento y cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con las otras consecuencias que ello conlleva como la entrega del bien (desalojo) y el cobro de cualquier concepto debido al que estaba obligado por concepto de daños y perjuicios, los cuales proceden igualmente en las acciones de cumplimiento, razones suficientes por las cuales debe declararse sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.



En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Opone la parte demanda el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo la especificación de los daños y perjuicios demandados, así como sus causas tal y como lo contempla el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem. En virtud de lo que se desprende del libelo:
“CUARTO: En pagarme la cantidad de… (Bs. 3.500.000.00), por concepto de daños y perjuicios, los cuales se han causado por una parte, por no haber cumplido oportunamente con los pagos mensuales y por la otra el daño emocional que me ha producido el no disponer oportunamente del inmueble arrendado”. Que es el caso que la accionante no narra en su libelo de manera expresa cuál es el daño material causado y a cuanto asciende el mismo, que a pesar de que estima que hay una falta de pago no precisa en que consiste el daño y cual es la cuantía de ese daño, pues a pesar de que indica la cantidad de Bs. 3.500.000,00 no precisa cuales son los montos que imputa a los daños materiales y perjuicios para llegar al monto que reclama lo que hace de imposible determinación al juez de la causa su estimación… no especifica cual es el daño emocional al cual hace referencia, es decir en que consiste ese daño, lo cual hace indeterminado el mismo, ni cual es la relación de causalidad de dicho daño, lo cual constituye un defecto de forma del libelo”.

Ahora Bien, cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas, es decir, que el demandante especifique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas, si el perjuicio es material o moral; y la relación de causa-efecto entre la conducta del demandado y el daño real, ( Procedimiento Ordinario, Dr. Yuri Naranjo, Pág., 24 y 25).
En la acción de resolución de contrato, es procedente conjuntamente la reclamación de los daños y perjuicios según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que son originados por el incumplimiento de una de las partes contratantes. Y la doctrina y la jurisprudencia han aceptado y son más frecuentes las decisiones en materia contractual que otorgan tal indemnización en casos de incumplimiento de contratos, por cuanto son relaciones de contenido patrimonial entre humanos.
Analizando la situación tenemos que el incumplimiento del contrato es la causa de los daños que se le ocasionan a la demandante, los cuales son: “no haber contado oportunamente con los pagos mensuales y el no disponer oportunamente del inmueble, en consecuencia queda claro que la demanda no contiene defecto de forma, por cuanto se cumple con el requisito del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1407, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30 de junio de 2005, expediente N° 03-2919, ha expresado que: “la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos…”
Acogiendo este criterio jurisprudencial, la indemnización que reclama la demandante debido al incumplimiento del contrato por parte del arrendatario causándole como daño “no haber contado oportunamente con los pagos mensuales y no disponer oportunamente del inmueble”, es procedente y debe ser calculada en base a los canones de arrendamiento insolutos y reclamados en el libelo, en consecuencia la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al defecto de forma de la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.






El Tribunal para decidir observa.

El presente juicio ha sido seguido conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y además nos encontramos con que:
La norma establecida en el artículo 1.167 del Código Civil dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones.

a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras.

En el presente caso la accionante, demanda la resolución de contrato de arrendamiento, debido a las faltas de cumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones contenidas en el contrato, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha12-03-2004; sobre un inmueble propiedad de la arrendadora, encontrándose el arrendatario insolvente y en estado de mora en la cancelación de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006, que suman la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000.00) mensuales, para un total de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000.00), así mismo reclama el pago de los canones insolutos y también todas aquellas pensiones que se vencieran hasta la sentencia definitiva. Igualmente manifiesta la demandante que la relación arrendaticia se ha mantenido por espacio de ocho (8) años.
Entre tanto la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte accionante, negando que no haya cumplido con los pagos arrendaticios convenidos, y alegando que acudió a consignar lo correspondiente al canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, acogiéndose en el procedimiento consignatorio, que el tribunal ordeno la apertura del expediente N°151, conforme lo indica el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el Tribunal en lo Inmediato debía proceder a realizar todas las diligencias pertinentes para que se procediera a realizar la notificación de la beneficiaria de la consignación; que por causa no imputable a su persona no se ha producido la apertura de la respectiva cuenta bancaria, a pesar de haberse librado los recaudos correspondientes, siendo que dichas actuaciones son propias del Tribunal y no de la parte consignataria, colocándosele en estado de absoluta indefensión por no poder acudir a efectuar los consiguientes depósitos bancarios.

De una revisión minuciosa a la copia certificada del expediente de consignación de canones de arrendamiento llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el N° 151, consignado por la parte demandada, y el cual riela a los folios 37 al 50 del presente expediente N° 06-5192, llevado por este Tribunal, se evidencia que:
Efectivamente el demandado acudió en fecha 10-04-2006, a dicha instancia a efectuar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2006, a pesar que lo correcto era haberla realizado dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, según lo pautado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El Tribunal receptor de la consignación solicito al Banco Industrial de Venezuela aperturar cuenta de ahorros, por lo que esta juzgadora considera que se acató con ello la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en fecha 21 de diciembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.867 en fecha 11-01-2000, la cual en su artículo 2, establece que: “para el caso de no estar aperturada la cuenta bancaria, la parte consignante deberá hacer la consignación mediante cheque de gerencia, a la orden del tribunal, el cual procederá acto seguido a acordar la apertura de la respectiva cuenta bancaria, a nombre del Tribunal y de la parte, debiendo oficiar a la institución bancaria remitiendo anexo el cheque el cual deberá ser endosado, indicando a su vez a la institución el nombre de la parte, la causa o procedimiento y el número de expediente”.
Sin embargo dicha cuenta no fue aperturada por la entidad bancaria. En fecha 25 de mayo de 2006, el juzgado en referencia procedió a dictar un auto mediante el cual ordena (Sic) al Banco Industrial de Venezuela la devolución del cheque de gerencia N° 00026085 que le había sido remitido a los efectos de aperturar la correspondiente cuenta de ahorros, en virtud que la entidad bancaria autorizada para recibir depósitos bancarios de terceros en los Tribunales de la República es la entidad financiera BANFOANDES, por lo que esta juzgadora considera que se acató con ello la circular N° 00018, de fecha 21-11-2005, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual se transcribe:
“la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, acordó autorizar al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), Banco Universal, en cualquiera de sus sucursales o agencias, con carácter exclusivo, para recibir los depósitos de todas las cantidades de dinero que por distintos conceptos y en virtud de disposiciones legales sean depositados en los Tribunales de la República…”.

Posteriormente en fecha 07 de junio de 2006, el mismo Tribunal dicto auto mediante el cual da por recibido el mencionado cheque y ordena su remisión al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES- SUCURSAL BARINAS (BANFOANDES), a los fines de que sea depositado en la cuenta corriente del Tribunal N° 0007-0013-480000046779, según lo dispuesto en el numeral 8 de las Normas Generales contenidas en el Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los Fondos Consignados en los Tribunales, la cual establece: “ Los cheques de gerencia recibidos por tribunales deben estar a nombre del Juzgado y serán depositados en la cuenta corriente el mismo día de la consignación”.
Sin bien es cierto que el Juzgado receptor de la consignación, debió aperturar cuenta de ahorros a nombre del beneficiario y del Tribunal, en la entidad bancaria BANFOANDES, quien aquí juzga considera necesario señalar que este Tribunal Primero del Municipio Barinas, como receptor de consignaciones, tiene pleno conocimiento que la referida entidad bancaria ha manifestado en numerosas oportunidades, no poder aperturar las cuentas de ahorro a nombre del beneficiario-arrendador, motivado a que se debe presentar copia de la cédula de identidad del mismo, pues es parte de las políticas y normas del banco; requisito con el que los consignatarios generalmente no pueden cumplir, y así lo han dado a conocer a este Tribunal, pues si el procedimiento de consignación se inicia precisamente porque el arrendador se rehúsa a recibir el pago de los canones de arrendamiento, es obvio que tampoco facilitara al arrendatario, copia de su cédula de identidad, para que se aperture cuenta de ahorros a su nombre, para el depósito de las pensiones de arrendamiento. Debido a esta problemática y con la intención de encontrar la solución más favorable, se solicita a la entidad bancaria BANFOANDES, depositar los cheques de gerencia recibidos por consignaciones de canones de arrendamientos, en la cuenta corriente que mantenga el Tribunal. Tratamiento que fue dado igualmente por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas, en relación a la consignación efectuada por el ciudadano Cam Seo Fung, mediante auto dictado en fecha 07-06-2006, en el cual se evidencia el número de la cuenta corriente de dicho Juzgado:(N°0007-0013-480000046779), y no la apertura de una cuenta de ahorros.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la referida consignación fue realizada de manera intempestiva, sin embargo no se evidencia que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, haya librado la correspondiente notificación a la beneficiaria de la consignación efectuada, por lo que de acuerdo con lo estipulado en los artículo 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2006, se debe considerar como valida y legítimamente efectuada, así se decide.

Es importante destacar, que el procedimiento consignatorio, es seguido actualmente de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Titulo VII capitulo II y a las Normas Generales Y Especificas del Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los Fondos Consignados en los Tribunales, aprobado en sesión plenaria del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 21-05-1996; ni en la referida ley, ni en el manual esta contemplado lo señalado por el demandado, en cuanto a que el Tribunal deba informar a los consignatarios el número de las cuentas de ahorro con avisos visibles en la sede de cada juzgado o por medio del expediente. Tampoco dicho manual establece que el tribunal deberá indicar al consignatario el número correspondiente de la cuenta de ahorros.
Sin embargo, el numeral 1 de las Normas Especificas del Precitado Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los Fondos Consignados en los Tribunales, preceptúa lo siguiente: “El consignatario deberá dirigirse al tribunal respectivo a solicitar el número de la cuenta corriente y Banco donde se realizara el depósito…” (Pág. 9) de la cual surge la obligación de la parte consignataria de recurrir al Juzgado receptor de su consignación primaria a los efectos de consumar la siguiente consignación, situación esta que en los autos del expediente de consignación, no consta. Aunado a ello en los autos que dictó el Juzgado receptor en fecha 07-06-2006, se informa que el cheque de gerencia N° 00026085, del Banco Provincial, correspondiente al expediente de consignación N° 151, seria depositado en la entidad bancaria BANFOANDES, en la cuenta corriente del Tribunal N° 0007-0013-480000046779, en consecuencia, no se dejo en estado de absoluta indefensión al consignatario para acudir a efectuar los consiguientes depósitos bancarios, en virtud que en el expediente se indico la entidad bancaria y el número de la cuenta del Tribunal. Pero además conforme a lo estipulado en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el expediente de consignación aperturado se llevarían las diligencias pertinentes, por lo que si el consignatario no tenía conocimiento sobre el banco y el número de la cuenta en la cual realizaría sus posteriores consignaciones, bien pudo demostrar su interés requiriendo información al Tribunal receptor por escrito, hacer los siguientes depósitos en la referida cuenta del Tribunal o bien consignar mediante cheque de gerencia a nombre de la beneficiaria o a nombre del Tribunal, los montos correspondientes a los canones de arrendamiento vencidos conforme lo hizo en la primera consignación para la apertura del expediente, a fin de no quedar moroso; pues bien, no consta en dicho expediente de consignación ninguna actuación del interesado que demuestre su interés para efectuar las siguientes consignaciones, en consecuencia, este tribunal forzosamente concluye que el demandado de autos, se encuentra insolvente en los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril, del presente año 2006, por cuanto no demostró el cumplimiento de su obligación de pagar las pensiones de alquiler, sin que además tenga derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, por encontrarse incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales aunque la relación arrendaticia se haya mantenido por espacio de ocho (8) años de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual preceptúa lo siguiente:
“Si al vencimiento del Término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendré derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.

Prosperando de esta manera la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada y así se decide.


Por otra parte, respecto de la petición formulada por la accionante en su libelo de la demanda, al reclamar el pago de los canones insolutos, los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), correspondiente a los meses de marzo y abril de 2006, a razón de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000.00), cada uno, así como todas aquellas pensiones que faltaren por vencerse hasta la sentencia definitiva y entrega material del inmueble. Estima ésta Juzgadora que tal petitorio debe ser planteado en una pretensión de cumplimiento de contrato distinta a la interpuesta en el presente juicio, toda vez que surgen dos pretensiones que se excluyen mutuamente una que resuelve el contrato y la otra para hacer cumplir el mismo, ambas acciones judiciales contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, al pretender ejercer la parte actora ambas pretensiones en una sola demanda, vulnera lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, en razón de que la pretensión de resolver el contrato persigue la extinción de la relación contractual y en consecuencia la desocupación del inmueble y la pretensión de hacer pagar los canones insolutos solo persigue el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del mismo, razón por la cual se declara improcedente este pedimento, así se decide.



DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada, asistida por el abogado en ejercicio Lucio Antonio Casanova, contra el ciudadano Cam Seo Fung , asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macias, todos suficientemente identificados en autos.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 12-03-2004, inserto bajo el N° 64 del tomo 31 de los libros respectivos y por ende, se ordena al demandado ciudadano Cam Seo Fung, hacer entrega a la actora ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada, del inmueble arrendado constituido por un local comercial situado en el Barrio Ezequiel Zamora, avenida Guaicaipuro, entre calles 5 y 6, S/N de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas; libre de bienes y de personas.

TERCERO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00), por concepto de indemnización debido al incumplimiento del contrato causándole como daño a la demandante “no haber contado oportunamente con los pagos mensuales y no disponer oportunamente del inmueble”, durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000.00) mensuales correspondientes a los canones insolutos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de julio del Dos Mil Seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lizbeth Andreina Quintero
La Secretaria Accidental


Mercedes Coromoto Meza


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scria.



Exp. N° 06-5192.
LAQ/ MM





En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria.

La Juez Temp. La Secretaria Accidental.
Abg. Lizbeth Andreina Quintero. Mercedes Coromoto Meza.

Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Mercedes Coromoto Meza Ramos.- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el N° 2006-5192, seguido por la ciudadana contra el ciudadano, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así lo certifico en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de julio de 2006. Conste.

La Secretaria,


Mercedes Coromoto Meza.



Exp. N° 06-5192
LAQ/MM