REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 10 de julio de 2006.
Años: 196° y 147°.

Exp: 639.
NARRATIVA

En fecha dos (02) de mayo de 2006, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: ANA TILSIA QUINTERO FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.294.228, de oficios del hogar, domiciliada en El Barrio La Cultura II, calle 14, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; actuando en nombre y representación de los niños: Anyi Carolina, José Ramón Y Mari Ángel Marquina Quintero, de nueve (09), siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente; incoada contra el padre de sus hijos, ciudadano: JOSÉ ANTONIO MARQUINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.831.278, domiciliado en su sitio de trabajo, Terminal de pasajeros, Línea Alberto Arvelo Torrealba, Municipio Barinas del Estado Barinas; mediante la cual solicita, sea fijada la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños anteriormente identificados, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales y una cantidad igual adicional, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de gastos de uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 05 de mayo del mismo año, fue admitida la demanda conforme a derecho y se ordenó darle el curso legal correspondiente.
Practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08), del presente expediente.
En fecha 05-05-2006 se libró oficio N° 128 al Presidente de la Línea Alberto Arvelo Torrealba a los fines de obtener información de los ingresos percibidos por el ciudadano José Antonio Marquina Márquez, respuesta recibida, mediante comunicación de fecha 09 de mayo del presente año.
En fecha 01-06-2006, se cumplió la citación del demandado de autos, según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, cursante al folio dieciocho (18).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes por lo cual fue declarado desierto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de los niños de autos le suministra actualmente la cantidad de cincuenta mil Bolívares, pero la misma es insuficiente para cubrir sus gastos de alimentación, vestido, educación, atención médica, medicina, recreación y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por ambos progenitores, es por lo que solicita a este Tribunal se fije en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) como bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante acompaña su escrito, copias certificadas de las partidas de nacimiento N° 2.247, 736 y 57 respectivamente, expedida por la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas y Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los niños ANYI CAROLINA, JOSÉ RAMÓN Y MARI ÁNGEL, mediante las cuales se evidencian que son hijos de los Ciudadanos: José Antonio Marquina Márquez y Ana Tilsia Quintero Fuente, que nacieron el día 04-03-1997, 02-04-1999 y 10-12-2003; probándose así la minoridad de edad y la filiación de los niños con las partes involucradas en esta causa, en consecuencia, la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.

Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños identificados en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, razón que no le exime de su compromiso alimentario, evidenciándose escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de sus hijos. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante según se desprende de comunicación recibida en fecha 11-05-2006 suscrita por el presidente de la Línea Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba, que el demandado de autos labora para un socio de la mencionada asociación civil, como conductor de una unidad de transporte público, lo cual permite inferir a esta juzgadora que el mencionado ciudadano posee ingresos económicos para contribuir a la manutención de sus menores hijos. 4) Que es de tomar en cuenta, además, el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante. 5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las razones precedentemente expuestas y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria el cuarenta y dos punto noventa y cinco por ciento (42,95%) del salario mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional; equivalente a la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales a partir del mes de julio del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente; en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000, oo). Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, equivalente al CUARENTA Y DOS PUNTO NOVENTA Y CINCO ( 42,95%) del salario mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: José Antonio Marquina Márquez, a partir del mes de julio del presente año. Así se decide.
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de uniformes y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, correspondiente en los meses de agosto y diciembre, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), en beneficio de sus hijos: Anyi Carolina, José Ramón y Mari Ángel Marquina Quintero. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.


Siendo la 11:30 a.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.

















Exp. No. 639.
XRM/um.