REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 13 de julio de 2006.
Años: 196° y 147°.

Exp N° 237.
NARRATIVA:

Se inicia la presente demanda de Tercería, mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo del año 2000, por el ciudadano: MATIAS ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.617.686, domiciliado en Curbatí, avenida Sucre casa N° 3-33, local denominando JR Salón de Pool, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Autónomo Pedraza, Estado Barinas, asistidos por las abogados en ejercicio, Virginia Reyes Reyes y Nieves Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 17.240 y 60.671, en contra del ciudadano: NESTOR ALTUVE LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.882.276, comerciante y domiciliado en la población de la Caramuca, calle 4, N° 6-35, Municipio Barinas del Estado Barinas; y de los ciudadanos: JUAN AGUSTIN RAMIREZ Y HERIBERTA DE CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.558.302 y 6.694.271, comerciantes, domiciliados en Y, entrada a Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en su condición de partes contendientes en el Juicio de cobro de Bolívares por intimación.
Solicita el demandante en su libelo que los demandados convengan o sea declarado por el Tribunal que son de su única y exclusiva propiedad los siguientes bienes muebles: Cuatro mesas de pool con paño nuevo, bandas nuevas, cuatro juegos de bolas de 6 al 15, 22 tacos de madera, 04 triángulos, 24 tacos, 4 tizas, 24 perillas, 16 niveladores, 24 buchacaras, 04 taqueras, los cuales le pertenecen por compra venta que le hiciere al ciudadano: Juan Agustín Ramírez Peréz, por cuanto fueron objeto de embargo preventivo efectuado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas; agregando a su escrito documento privado de compra venta cursante al folio seis (06); factura de compra expedida por la Fabrica de Billares “FABILLAR” cursante al folio siete (07), en cinco folios útiles copias simples de letras de cambio, cursantes a los folios ocho (08) al folio doce (12) del presente expediente y copia simple del acta de embargo preventivo de fecha 01 de febrero de 2000, cursante a los folios trece (13) y catorce (14).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2000, cursante al folio quince (15), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la citación de los ciudadanos: Néstor Altuve López, Juan Agustín Ramírez y Heriberta de Cuevas, anteriormente identificados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de marzo de 2000, por la abogada Virginia Reyes Reyes, consigna poder otorgado por el ciudadano: Matías Rojas Rojas, a las abogados en ejercicio, Virginia Reyes Reyes y Nieves Carmona, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 17.240 y 60.671.
Mediante diligencia de fecha 05-05-2000, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Nieves Carmona, solicita se libre despacho al Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento de la citación del co-demandado Néstor Altuve López y en fecha 24-10-2000, fueron recibidas las resultas, siendo debidamente cumplida la citación del mencionado ciudadano.
Mediante diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal, cursante al folio veintiocho (28), consta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Juan Agustín Ramírez, en esta misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26-06-2000, cursante al folio treinta (30), suscrita por la Alguacil del Tribunal se consignó boleta de citación sin haber logrado la citación personal de la ciudadana Heriberta de Cuevas, por cuanto fue buscada insistentemente en la dirección señalada en la respectiva boleta, siendo imposible establecer la ubicación de la mencionada ciudadana, sin que el tercero interviniente haya impulsado los tramites procesales subsiguientes para dar cumplimiento a la citación respectiva, lo cual impide la apertura del lapso para la contestación de la demanda.
MOTIVA
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 05-05-2000.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
UNICO
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
DECISIÓN
En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Tercería, ejercida por el ciudadano: MATIAS ROJAS ROJAS, en contra de los ciudadanos: NÉSTOR ALTUVE LÓPEZ, JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ y HERIBERTA DE CUEVAS , identificados en autos. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, para lo cual se acuerda exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas, para la practica de la citación del codemadado ciudadano: Nestor Altuve López.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.
La secretaria



Exp. No. 237
XMR/opm.