REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 18 de julio de 2006.
Años: 196° y 147°.
Exp N° 177.

NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano: MARCO ANSELMO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.085, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.162, domiciliado en la calle 20, entre avenidas 5 y 6, Escritorio Jurídico Narváez y Asociados, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, actuando en su propio nombre, siendo legítimo tenedor y beneficiario de una (01) letras de cambio, por un monto de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs 2.100.000,oo), librada en fecha 05 de junio de 1998; para ser pagada el día 05 de agosto de 1998, sin aviso y sin protesto por la librada aceptante, ciudadana: AMARILES TERESA GIMENEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.262.809, domiciliada en la Finca La Rochela, sector anime II, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Estado Barinas.
Solicitando el demandante en su libelo la intimación de la Ciudadana: AMARILES TERESA GIMENEZ CAMPOS, anteriormente identificada, a fines que pague las siguientes cantidades: Primera: DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 2.100.000,oo) por concepto de monto de la letra de Cambio; Segunda: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 7.583,oo) por concepto de intereses moratorios, desde el día 05 de agosto de 1998 hasta el día 01 de septiembre de 1998, calculados a la tasa del cinco (5%) anual. Tercera: Los interese moratorios que se sigan causando sobre el monto principal de la letra de cambio, desde el día 01 de septiembre de 1998 hasta su total cancelación. Cuarto: Las costas y costos del presente juicio.
Por auto de fecha 03 de agosto de 1998, cursante al folio cinco (05), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la intimación de la ciudadana: AMARILES TERESA GIMENEZ CAMPOS, anteriormente identificada, en su condición de librada aceptante de la letra de cambio anteriormente señalada.
En fecha 03 de septiembre se libró Boleta de notificación a la ciudadana: AMARILES TERESA GIMENEZ CAMPOS, a los efectos de notificar la admisión de la demanda incoada y el decreto de embargo preventivo sobre bienes muebles de su propiedad.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de septiembre de 1998, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana: Amariles Teresa Gimenez Campos.
En fecha 16 de septiembre se libró Boleta de Intimación a la ciudadana: Amariles Teresa Gimenez Campos, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 06-10-1998, cursantes al folio nueve (09), suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de Intimación, sin haber logrado la intimación personal de la ciudadana Amariles Teresa Gimenez Campos, por cuanto fue buscada insistentemente en esta población de Ciudad Bolivia, siendo imposible establecer la ubicación de la mencionada ciudadana, sin que el demandante haya impulsado los tramites procesales subsiguientes para dar cumplimiento a la intimación respectiva, lo cual impide la apertura del lapso procesales sucesivos.
CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 1998, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo para proveer lo conducente.
Mediante auto de esta misma fecha, se decretó Medida Preventiva de Embargo Provisional de bienes, confiriendo Comisión al Juzgado Segundo de Parroquia de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio N° 2220-786; la cual fue ejecutada en fecha 25-05-1999, siendo devueltas las resultas a este Juzgado tal y como se evidencia de auto y oficio N° 210 de fecha 27-05-1999.
En fecha 14 de julio de 1999, mediante diligencia, el ciudadano Pedro Yivinshon Mejías Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 12.554.258, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Darío Sanguinetti Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.242, se opuso a la medida de embargo, consignando copia de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas y certificado de Registro de Vehículo, cursantes a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) respectivamente.
En auto de fecha 04 de agosto de 1999, se apertura una articulación probatoria de ocho días de despacho a los fines de determinar la identidad del bien embargado y mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 20-09-1999, fue revocada la mencionada medida preventiva de embargo.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 1999 el oponente anteriormente identificado, solicita entrega formal del vehículo embargado; tramite acordado por auto de fecha 30-09-1999 y cumplido mediante oficio Número 2220-675 de fecha 05-10-1999, librado al Representante Legal de la Depositaria Judicial “Los Llanos” S.R.L, cursante al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.
MOTIVA
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 25-05-1999.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
UNICO
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
DECISIÓN
En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Cobro de Bolívares por intimación, ejercida por el ciudadano: Marco Anselmo Narváez García, en contra de la ciudadanos: Amariles Teresa Giménez Campos, identificados en autos. Así se decide.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.
La secretaria









Exp. No. 177
XMR/opm.