REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Once (11) de Julio del año Dos Mil Seis.-

196° y 147°

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

I

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio 66, formulada por la ciudadana: VICTORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.353, domiciliada en la calle 32, entre carreras 3 y 4, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: ELIGIO DIAZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-9.183.578, domiciliado en la carrera 3, esquina de la calle 11, de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de sus hijos: ELIVICK SANTIAGO y EVELYN SARAIS DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, adolescentes de 15 y 12 años de edad, y del mismo domicilio de la solicitante.
PARTE II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, haciendo para ello un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha primero (01) de Junio del año 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: VICTORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MONCADA, quien formuló solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano: ELIGIO DIAZ MARQUINA, y en beneficio de sus hijos: ELIVICK SANTIAGO y EVELYN SARAIS DIAZ RODRIGUEZ, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, más una cantidad igual en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando los beneficiarios así lo requieran. El Tribunal en fecha 06-06-2006, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido obligado, para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho, siguiente a que constara en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las11:00 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a contestar la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria incoada en su contra. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

Posteriormente, en fecha 12-06-2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación, mediante la cual se evidencia que el obligado de autos, ciudadano: Eligio Díaz Marquina, fue debidamente citado; boleta ésta que cursa al folio setenta (70) de la presente solicitud.

Así mismo, en fecha 15 de Junio de 2006, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud, comparecen los ciudadanos: Eligio Díaz Marquina y Victoria del Carmen Rodríguez Moncada, a quienes el ciudadano Juez trató de conciliar, siendo infructuosa su gestión; en tal virtud, el obligado procedió a dar Contestación, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que alegó entre otras cosas lo siguiente: “En cuanto a lo solicitado por la madre de mis hijos, manifiesto que no puedo aumentar la obligación alimentaria, por cuanto mis ingresos en estos momentos son muy bajos, … y el salario que devengo mensualmente es el sueldo mínimo, … es todo”. Finalmente se observa de dicha acta, que presente la solicitante, manifestó su inconformidad con lo expuesto por el obligado, y pide le sea aumentada la obligación, ya que sus hijos actualmente cursan estudios de bachillerato.-

Por otra parte, en virtud de la manifestación hecha por las partes, en el acta de contestación de la solicitud que nos ocupa, y por cuanto tanto como la solicitante y el obligado alimentario, identificado en autos, no promovieron ningún tipo de pruebas que sustentaran los alegatos por ellos esgrimidos, en su debida oportunidad, forzosamente el Tribunal se encontro en la necesidad de dictar un auto para mejor proveer, tomando en cuento el interés superior de los niños y adolescentes, en el cual se ordena oficiar al patrono del obligado, a fin de que remitiera información, respecto al salario y demás beneficios de ley devengados por el mismo; esto con el objeto de una mejor ilustración para decidir la presente causa. Posteriormente, por cuanto no se había recibido la información requerida en cuanto al salario del nombrado obligado, se dicto auto en el cual se difirió la sentencia por un lapso que no excediera de treinta (30) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto.-

En fecha 07-07-2006, se recibió oficio s/n, emanado de la Estación de Multiservicios “La Gran Parada”, mediante el cual consignan la información respecto al monto del salario que devenga mensualmente el obligado.-

CERTIFICACION DE SUELDO REQUERIDA POR EL TRIBUNAL: La presente Certificación fue recibida por este Tribunal en fecha 07-07-2006, a través del oficio s/n de fecha 04-07-2006, suscrito por el ciudadano Miguel Angel Carrillo Guerrero, y que cursa al folio setenta y nueve (79) del presente expediente; el cual constituye un documento administrativo que fue requerido por este Juzgado, a los efectos de conocer el salario actual y demás beneficios de ley que devenga el obligado como personal obrero de esa Estación de Multiservicios. En tal virtud, es criterio de este Juzgador que la presente prueba documental posee una manifestación de certeza jurídica, dotada de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanada de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente; y en consecuencia, del mismo se desprende que el prenombrado obligado percibe un salario mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.465.750,oo); y por lo tanto, es claro que sí posee medios de ingresos económicos, que aunque no sean cuantiosos ni originen riqueza alguna, son suficientes, para permitirle ayudar con el sustento y manutención de sus hijos, a la madre de estos; es decir, que si está en capacidad económica de contribuir con una cantidad más elevada a la que está establecida por concepto de la Obligación Alimentaria para sus hijos; amén de que en la oportunidad de ley correspondiente nada probó en su favor que desvirtué lo aquí dicho, Y ASI SE RESUELVE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizada la anterior síntesis, es necesario señalar que si bien es cierto que la ciudadana: Victoria Rodríguez Moncada, realizó una solicitud de Aumento por ante este Despacho, también es cierto que llegado el momento para que la misma promoviera todo tipo de prueba que le favoreciera a fin de sustanciar dicha solicitud, no hizo uso de ese derecho que le otorga la Ley; al igual que el obligado de autos, quien tampoco promovió nada que le favoreciera. Tan solo consta en autos la prueba que fuere requerida por este Tribunal, mediante auto para mejor proveer, en la que consta, que el ciudadano Eligio Díaz Marquina, cuenta con un salario mensual estable. En consecuencia, es de la consideración de este Juzgador, que es un deber del referido obligado, de Aumentar la Obligación Alimentaria en un monto que esté acorde con los índices inflacionarios y el alto costo de la vida, los cuales son hechos públicos y notorios que no ameritan ser probados; aunado a las necesidades primordiales de los beneficiarios en cuanto a alimentos, vestuario y estudios, y de esta manera contribuir en un 50% con los referidos gastos.

Ahora bien, una vez hecho el anterior análisis y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los Artículos 365 y 366 eiusdem; considera quien aquí sentencia, que la presente Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria debe declararse Parcialmente Con Lugar; Y ASI SE DECIDE.

PARTE III
D I S P O S I T I V A

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: VICTORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.353, domiciliada en la calle 32, entre carreras 3 y 4, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: ELIGIO DIAZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-9.183.578, domiciliado en la carrera 3, esquina de la calle 11, de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de sus hijos: ELIVICK SANTIAGO y EVELYN SARAIS DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, adolescentes de 15 y 12 años de edad, y del mismo domicilio de la solicitante; y AUMENTA la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) MENSUALES; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser pagadas y seguir siendo depositadas por el obligado a partir del 15 de Julio del año en curso, en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), con sede en esta localidad, para tal fin; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambas partes; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismo…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Y por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, se obvia la Notificación de las partes. Líbrese el respectivo Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-










En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se Registro y Publicó la anterior decisión. Conste.
Molina G.
Scrio.-

Exp. N° 183-97
md.-