REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Seis.-
196° y 147°
I
Vista el Acta de Convenimiento de fecha 11-07-2006, suscrita por los ciudadanos: ALEXANDER JESUS BARCENAS TOVAR y CLAUDELIS ANIHUSKA CONTRERAS GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.535.186 y V-17.357.530, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Destacamento 56, carretera vieja Caracas – Charallave, Regional N° 05, Telf. N° 0212-8624547, y la segunda en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante la cual el obligado convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hijo VICTOR ALEXANDER BARCENAS CONTRERAS, venezolano, niño de tres (03) años de edad, y del mismo domicilio de la madre, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.145.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; así como, el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando este lo requiera; dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros, que solicitó al Tribunal ordene aperturar en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de su hijo representado por su legítima madre, y las cuales le sean descontadas por nomina de pago del salario que percibe como efectivo de la Guardia Nacional. Igualmente, se evidencia en dicha Acta, que presente la prenombrada solicitante, ciudadana: Claudelis Contreras Galvis, ya identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo en este acto, y convino en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: ALEXANDER JESUS BARCENAS TOVAR, ya identificado, convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de su hijo: VICTOR ALEXANDER BARCENAS CONTRERAS, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.145.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; así como, el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando estos lo requieran; y que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros, que a solicitud del obligado, se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de su hijo representados por su legitima madre, ciudadana: Claudelis Contreras Galvis; así mismo, en atención a lo solicitado por el prenombrado ciudadano, se ordena en esta misma fecha el descuento de dicha Obligación Alimentaria por nomina de pago del salario mensual que devenga el mismo, como Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 56, Regional N° 05, carretera vieja Caracas - Charallave, y a su vez sean depositadas en la referida cuenta aperturada para tal fin; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
rv.
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