REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Seis.-

196° y 147°
I

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: YERGICA DOMINGA OROZCO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.358.707, domiciliada en el Barrio San José, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: AUCENCIO MARQUINA AROCHA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.875.516, y quien trabaja como chofer de las camionetas que van para la gabarra, y la oficina esta ubicada al frente da la placita Zamora, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio del niño: JESUS ALFREDO MARQUINA OROZCO, venezolano, niño de ocho (08) años de edad, y de este mismo domicilio.
II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 20 de Junio de 2006, la ciudadana: YERGICA DOMINGA OROZCO MENDOZA, ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Tribunal Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano: AUCENCIO MARQUINA AROCHA, a fin de que le fije una mensualidad como Obligación Alimentaria para su hijo: JESUS ALFREDO MARQUINA OROZCO, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido que el requiera; anexando a la misma original del Acta de nacimiento del niño. Mediante auto de fecha 22-06-2006, este Tribunal admitió dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para comparecer el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las 10:30 de la mañana, o en caso contrario para que conteste la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.



Por otra, se observa que el día 27 de Junio de 2006, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que practicó la citación personal del obligado, tal y como se evidencia de la Boleta de Citación por él firmada, la cual cursa al folio seis (06) de la presente solicitud.

Posteriormente, en fecha 30 de Junio de 2006 oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente Solicitud de Obligación Alimentaria; comparecieron los ciudadanos: YERGICA DOMINGA OROZCO MENDOZA y AUCENCIO MARQUINA AROCHA, el primero previa citación y la segunda voluntariamente, a quienes el ciudadano Juez de este Juzgado procedió a conciliar y pese a que agotó todos los recursos, dicha gestión resultó infructuosa, razón ésta por la cual el prenombrado obligado procedió a dar contestación a la presente Solicitud, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que cursa al folio 17 de las presentes actuaciones, en la que entre otras cosas alegó lo siguiente: “En cuanto a lo solicitado por la madre de mi hijo, ciudadana: Yergica Dominga Orozco, manifiesto que en este momento no puedo fijar una mensualidad como obligación alimentaria, debido a que tengo otro hogar con tres hijos que mantener y a mi esposa, que serian cuatro personas que mantengo.

Es necesario destacar, que como se puede apreciar del estudio realizado a las actas procesales, se observa que el demandado de la presente causa, no hizo uso del derecho que le otorga la Ley, para promover y evacuar cualquier tipo de prueba que le permitiera demostrar los hechos por él alegados, y por lo tanto nada probó ni a favor ni en contra con respecto al caso que aquí se ventila.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

ACTAS DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante al folio 02 del expediente). Fue acompañada junto con la presente solicitud acta de nacimiento Nº 238; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por no haber sido ni impugnada ni tachada en la oportunidad de Ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado, ciudadano: AUCENCIO MARQUINA AROCHA, y su hijo: JESUS ALFREDO MARQUINA OROZCO. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem, se establece que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar; Y ASI SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana: YERGICA DOMINGA OROZCO MENDOZA venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.358.707, domiciliada en el Barrio San José, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: AUCENCIO MARQUINA AROCHA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.875.516, y quien trabaja como chofer de las camionetas que van para la gabarra, y la oficina esta ubicada al frente da la placita Zamora, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio del niño: JESUS ALFREDO MARQUINA OROZCO, venezolano, niño de ocho (08) años de edad, y de este mismo domicilio; fijando la misma en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, así mismo, se establece el pago de una cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) adicionales en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del 30-07-2006, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en Banfoandes, Agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre del niño beneficiario, debidamente representado por su legítima madre; Y ASI SE RESUELVE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera el niño beneficiario de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.


Finalmente, se ordena notificar mediante Oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la presente Sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-





En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.-
Scrio.-
rv.-