REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Seis.-

196° y 147°
I

Vista la diligencia que cursa al folio (38), de fecha 10-07-2006, mediante la cual se evidencia que el ciudadano: JOHN HANDER ROJAS AROCHA, plenamente identificado en autos, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; mediante la cual el obligado convino en aumentar la OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de sus hijas: JHOSELYN MORELIA y DEVORA DE LOS ANGELES ROJAS SPERANZA, a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando sus hijas lo requieran; dichas cantidades de dinero las seguirá depositando en la cuenta de ahorros, la cual se encuentra aperturada para tal fin. Igualmente, se evidencia en Acta de fecha 13-07-2006, que la referida solicitante, ciudadana: MORELIA HORTENSIA SPERANZA FARIAS, plenamente identificada en autos, y de este mismo domicilio, manifestó su conformidad en todas y cada una de sus partes con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas. Finalmente, la ciudadana antes mencionada solicitó al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: JOHN HANDER ROJAS AROCHA, Convino en Aumentar la OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijas: JHOSELYN MORELIA y DEVORA DE LOS ANGELES ROJAS SPERANZA, a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; así como, el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando sus hijas lo requieran; y dichas cantidades de dinero las seguirá depositando en la cuenta de ahorros, la cual se encuentra aperturada para tal fin; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-







En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
rv.-