REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de julio 2006.
196° y l47°
Exp. Nro. 1998
PARTE ACTORA:
MARIA FELICE TARONNA MANGOGNA Y MICHELE TARONNA MANGOGNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.145.690 y V-8.132.169, en su orden respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
WIDO MARRELLI FONTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 23.673.
PARTE DEMANDADA
ALEXANDER BERNAL CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.422.904.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 72.161

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA
SINTESIS:
Alega el actor en su libelo lo siguiente:
“…Suscribimos en nuestro carácter de propietarios y arrendadores con el ciudadano ALEXANDER BERNAL CUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.422.904, en su carácter de arrendatario, Un (1) contrato de Arrendamiento, en fecha cuatro (04) de febrero del año Dos Mil Cuatro, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 19, Tomo 15, según consta de contrato de arrendamiento que en original se acompaña anexo, marcado “A”, sobre un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad consistente en un local comercial, fomentados sobre un lote de terreno, propiedad privada de mayor extensión …; las características del local arrendado es: Esta constituido por un solo ambiente con excepción de los W.C., que tienen una puerta de acceso a los mismos, piso de cemento, paredes de bloque frisados y cerámica, techo de platabanda, cuatro (4) ventanas con protectores al frente y lateral y dos (2) ventanas en la parte superior trasera, dos (2) puertas Santa Maria que dan al frente de la calle entre otras, cuyos linderos particulares del local arrendado son los siguientes: NORESTE: Con la calle carvajal que es su frente; SURESTE: Terreno y local de los aquí propietarios; NOROESTE: Casa que es o fue de José Gran y por el SUROESTE: Terreno y local de los aquí propietarios. El Local arrendado pertenece a los propietarios actores, según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Público, de fecha seis 06-07-1995, inserto bajo el Nº 8, folios 19 al 20 vto. Del Protocolo primero, Tomo Quinto, principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1995, que se acompaña marcado “B”. Sobre el local comercial. Se estableció en el Contrato de arrendamiento identificado anteriormente en la cláusula Tercera, la duración del contrato de arrendamiento o termino de un (1) año no prorrogable, se señalo expresamente que: “…pasado dicho lapso este contrato expirará y en ningún momento se podrá alega la tacita recondución ni habrá necesidad de notificación o desahucio alguno”.- continua la mencionada cláusula Tercera señalando que “Queda expresamente convenido entre las partes que en caso de ser renovado el presente arrendamiento será objeto de un aumento de acuerdo a la tasa de inflación que presente el banco central de Venezuela, para dicha oportunidad.” Se convino expresamente en la mencionada cláusula tercera que “…Queda expreso que el ARRENDATARIO}, sabe y le consta que el ARRENDADOR puede vender el inmueble objeto de este contrato, por lo que se compromete el primero nombrado a desalojar el inmueble dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación que así se señale.”.
Continua alegando que en la cláusula Cuarte del contrato de arrendamiento se estableció que: …”El presente contrato comenzará a tener vigencia a partir del Día 1 de febrero del 2004…”.-Se estableció en la Cláusula Quinta del mencionado contrato de arrendamiento que:…” El canon de arrendamiento mensual que el ARRENDATARIO deberá pagar a la ARRENDADORA es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales y deberá hacerlos efectivos dentro de los primero cinco (5) días de cada mes vencido…” en la Cláusula SEXTA se establecido que: “la falta de pago del canon de arrendamiento dentro de los quince (15) primeros días de cada mes vencido; así como la violación de cualesquiera de las cláusulas de este Contrato dará derecho a la ARRENDADORA a dar por terminado el presente convenio y a exigir a la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando obligado el ARRENDATARIO a pagar los daños y perjuicios que por esta negligencia pueda causar a la arrendadora. Se establecido en la cláusula SEPTIMA que independientemente del canon de arrendamiento los gastos por servicios públicos o privado. Igualmente serán por cuenta del ARRENDATARIO, todos los gastos y reparaciones que amerite el local dado en arrendamiento. En la cláusula octava se estableció que queda convenido entre las partes que el ARRENDATARIO, al vencerse este contrato se obliga a devolver el inmueble arrendado a la ARRENDADORA en la forma original en que lo recibió, quedando entendido que los gastos ocasionados por este concepto serán por única cuenta del ARRENDATARIO. En la cláusula Novena la Arrendadora por medio de sus representantes podrá inspeccionar el inmueble arrendado, siempre que lo haga en horas laborables. Igualmente se dispuso en el contrato señalado en la cláusula Décima; El Arrendatario declara haber recibió el inmueble arrendado en perfectas condiciones de funcionamiento y mantenimiento por haber visto y examinado todas sus instalaciones…Se dispuso en la cláusula décima primera: Que el ARRENDATARIO se obliga a no subarrendar ni traspasar el inmueble arrendado a persona alguna….Igualmente se convino que el ARRENDADOR no podrá atribuírsele ningún valor que pudiere tener el inmueble arrendado por cualquier causa que fuere. En la Cláusula Décima Segunda se señala que el ARRENDATARIO destinara el local dado en arrendamiento exclusivamente para uso comercial…Se estipulo también expresamente allí que el arrendatario no podrá modificar ni alterar la construcción del inmueble sin la debida autorización dada por escrito por parte de la ARRENDADORA . En la cláusula Décima Tercera: se dispuso que LA ARRENDADORA, no será responsable por los daños y perjuicios que puedan sufrir cualesquiera personas…igualmente LA ARRENDADORA no será responsable por robos o hurtos que sufra EL ARRENDATARIO el inmueble arrendado….
Ciudadano juez los términos establecidos contractualmente están claros, en cuanto a la prorroga del antes mencionado contrato de arrendamiento, que esto No sucedería, dado que repito se estipulo en la cláusula tercera ya mencionada que el termino del contrato de arrendamiento era por un (1) año no prorrogable y el arrendatario estaba en conocimiento desde la relación arrendaticia que la totalidad del inmueble en donde se encuentra ubicado el local arrendado seria vendido y ese siempre ha sido desde el inicio del contrato de arrendamiento la intención de los propietarios del inmueble repito. La de vender la totalidad del inmueble donde se encuentra el local arrendado. En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, se estableció en forma clara y terminante que “Queda expreso que el arrendatario, sabe y le consta que el ARRENDADOR puede vender e inmueble objeto de este contrato, por lo que se compromete el primero nombrado en desalojar dicho inmueble dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación que así lo señale.”
Continúa alegando que el arrendatario siempre estuvo informado de los trámites que se estaban realizando para la venta de la totalidad del inmueble, inclusive participo en varias reuniones con los encargado de la venta del inmueble, esto es, la Gestoria de Bienes Raíces denominada Servicios Gesty Express, según consta en Contrato de Comisión que se celebro al efecto, entre la Comisionista y el Comitente, representada por la ciudadana ALICIA NATHALI PARRA PEÑA, que se acompaño marcada con la letra “C”, de fecha dieciocho (18) de enero del dos mil cinco, y colocaron un aviso de venta del inmueble y además procedieron a sacar múltiples fotos al inmueble que se estaba poniendo en venta…Se convino con animo de no perjudicar al arrendatario aquí demandado, y para evitar que el inquilino saliera del inmueble en el lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación de venta del inmueble, en aplicar el contenido de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente que le da al inquilino la posibilidad de concluir el año del contrato de arrendamiento y la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley… Siempre estuvo al tanto la gestiones de venta al momento de aparecer el comprador interesado de nombre RICARDO PALACIOS ALEJOS, se procedió después de múltiples conversaciones y acuerdos a celebrar un contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 19-10-2005, el cual se acompaña anexo marcada con la letra “D”.
Continua alegando el actor que La prorroga legal obligatoria a que ha hecho referencia establecida en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios en su literal a, establecida en seis (6) meses que se originó al vencimiento del término fijo del contrato de arrendamiento, esto es, el día Treinta y uno (31) de enero del dos mil cinco, según la cláusula Tercera y cuarta del Contrato de arrendamiento celebrado, concluyó o venció la prorroga legal el día treinta y uno (31) de julio del dos mil cinco.
Ciudadano juez el contrato de arrendamiento celebrado a termino fijo fue legalmente prorrogado por imperio del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes comentado y ante la actitud tomada por el arrendatario de no entregar el inmueble arrendado a los propietarios, puesto que el contrato por tiempo determinado concluye en el día prefijado por la prorroga legal antes señalado, sin necesidad de desahucio y a los fines de evitar la tacita reinducción y para forzar que el inquilino desocupare el inmueble evitando que el mismo continuara en posesión del mismo, es que en fecha once (11) de Noviembre del dos mil cinco, se remitió un telegrama urgente al arrendatario Alexander Bernal Cuevas, ante supra identificado, en donde se le notificaba lo siguiente: “se le notifica que el contrato de arrendamiento de fecha cuatro de febrero del dos mil cuatro autenticado notaria pública primero Barinas inserto nro. 19, tomo 15, venció la prorroga legal por lo que debe salir y desocupar inmediatamente el local arrendado igualmente se le notifica que realizo mejoras sin autorización lo que además viola el contrato. Esta moroso con los cánones de arrendamiento, tiene cuarenta y ocho horas caso contrario, procederemos vía judicial”, acompaño marcado con la letra “E”. A la presente fecha de introducción de la demanda el arrendatario Alexander Bernal Cuevas…”.
Es el caso ciudadana juez que el inquilino del inmueble arrendado, procedió a realizar modificación y alteraciones en la construcción del local arrendado, sin la debida autorización dada por escrito, por parte de la Arrendadora. Los propietarios del local procedieron a realizar una inspección en el local en fecha 21-10-2005, y se determinaron las siguientes modificaciones y alteraciones; rompieron una ventana superior y coloco un aire acondicionado destruyendo las mismas y destruyendo la arquitectura de la ventana y el estilo de la misma.… Procedió a modificar la construcción sin la correspondiente autorización del propietario a que estaba obligado a solicitar y obtener por escrito. Además como elemento probatorio de o antes denunciado los propietarios fueron citados por la actual alcaldía del Municipio Barinas en la Dirección de Desarrollo Urbano, en fecha seis (06) de diciembre del 2005, según citación Nº 4093, que se acompaña en original marcado H, referente a denuncia de colocación de Santa Maria lateral derecho al lado de óptica Visión, por las luces y vista del vecino lo que corrobora la denuncia aquí planteada sobre denuncia referente a demolición y colocación de puerta Santa Maria y Brocal en pared, previa citación de la Ingeniería Municipal se levantó acta que se denomina Acta de Inspección Ocular, en la sede de la alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas…dejando constancia de los siguientes; en la misma Acta en Primer lugar “el señor Alexander Bernal, se compromete tapar la ventana y quita la acera en pared medianera. “Tiene un plazo de quince días a partir de la presente fecha 13-12-2005”.
Continua alegando, ciudadano juez que el inquilino cancelo, en forma aceptable hasta el día ocho de enero del dos mil cinco, fecha esta ultima en que se recibió y canceló el mes de enero del dos mil cinco, que venia el 31 de enero del 2005 la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), por concepto de canon de arrendamiento de ese mes. Mas no canceló el aumento correspondiente al ajuste del índice de precios del consumidor IPC establecido según el Banco Central de Venezuela, cuyo monto ascienda a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES, que debía cancelar la prorroga obligatoria impuesta por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. El inquilino se limitó a depositar en forma arbitraria e inconsulta a destiempo y sin relación alguna a los cánones de arrendamientos en una cuenta de ahorro cuya titular en la ciudadana MARIA FELICE TARAONNA DE MAGOGNA, ya identificada en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta Numero 01160133210181622830 cuya libreta acompaño marcado “A”. El arrendatario dejó de cancelar o pagar los cánones de arrendamientos contractualmente establecidos según consta en los recibos impagos correspondientes al local arrendado que acompaño marcados con las letras de la J-1, J-2, J-3, J-4, J-5, J-6, J-8 .Fecha de vencimiento del periodo del contrato, y a partir de esa fecha es decir, del veintiocho (28) de febrero del 2005, hasta el treinta (30) de septiembre del dos mil cinco ambas fechas inclusive no ha pagado la Arrendataria a los arrendadores, ni ha consignado la suma de Quinientos ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 583.000,00) mensuales que incluye el monto inicial del canon de arrendamiento.
Fundamento del Derecho, las disposiciones contractuales y legales del Contrato Cláusula Tercera; Cláusula Quinta, Cláusula Sexta; Cláusula octava; Cláusula Décima Segunda. Del derecho, El articulo 1.160, 1167, 704, 1601 del Código Civil, y los artículos 38, 39, y 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del Petitorio; por lo antes expuestos tratándose de un contrato a tiempo determinado y del vencimiento de la prorroga legal, es que acudo para demandar al ciudadano ALEXANDER BERNAL CUEVAS, para que convenga o a ello sea obligado al Cumplimiento de la Obligación de entrega el inmueble arrendado y devolvernos el local arrendado sin plazo alguno totalmente desocupado…; Que se decrete medida de secuestro sobre el local arrendado; A pagar las Costas y Costos que puedan originarse en la presente demanda; Al pago de la suma de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.634.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde el 01-02-2005, hasta el 30-09-2005 ambos inclusive, hasta la entrega definitiva del local arrendado, a razón de Quinientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (583.000,00), monto que comprende el canon de arrendamiento más el índice de precios al consumidor calculado por el banco Central de Venezuela lo que totalizan la suma de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.664.000,00), menos la suma de Un Millón Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.930.000,00); antes mencionados como depósitos Bancarios; La indexación Monetaria por la Devaluación que sufre la moneda Bolívar; En el supuesto negado de que el inquilino continué en posesión del inmueble arrendado por cualquier causa para el día 31-01-2006, pido se calcule el IPC, que corresponde a esa fecha y periodo sobre el canon de arrendamiento vigente.; De conformidad con el articulo36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00)….”.
Acompaño con la demanda Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria publica primera del Estado Barinas, de fecha 02-02-2005, anotado bajo el N 19, Tomo 15; Original del documento de propiedad del Inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas de Fecha 06-07-1.995, anotado bajo el Nº 8, Folios 19 al 20 Vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1995; Y original de documento privado de Contrato de Arrendamiento.
Admitida la demanda en fecha 19-12-2005, se libro boleta de citación correspondiente al demandado, negándose a firmar la respectiva boleta, siendo consignada por el alguacil en fecha 12-01-2006; al folio 54 corre inserta diligencia del Secretario del Juzgado, donde señala que le hizo entrega de Boleta de Notificación al ciudadano Alexander Bernal Cuevas.
En fecha 23-02-2005, por auto del Tribunal se ordena abril el correspondiente cuaderno de medidas.
En el Cuadernos de medidas al folio 02, corre diligencia de fecha 20-02-2006, de la parte actora donde solicita se decrete la medida solicita en el libelo de demanda; negándose la misma por este Tribunal en auto de fecha 23-02-2006, agregados a los folios 03 al 04 del respectivo cuaderno de medidas; Dicho auto fue apelado la dedición por el actor, oyéndose dicha apelación en solo efecto., el cual fue remitido y desicido por distribución por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil, acordándose con lugar la apelación solicitada, en sentencia de fecha 04-04-2006. Remitida a este Tribunal en fecha 24-04-2006, donde se ordenó la ejecución de la misma al Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Barinas por auto de fecha 24-04-2006. Al folio 136 del cuaderno de medidas corre inserta diligencia de fecha 06-04-2006, del apoderado de la parte demandada apelando del auto donde se acuerda la medida, oyéndose dicha apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 12-06-2006, negándose la apelación por dicho tribunal.
Del folio 55 al 100, corre inserto escrito de contestación de la demanda, de fecha 07-03-2006.
Al folio 103, corre escrito de promoción de pruebas de fecha 13-03-2006, consignada por la parte demandada.
Al folio 105, diligencia de fecha 13-03-2006, la parte demandada entrega poder apud-acta al la abogado Lina M. Whilchy.
Al folio 107, auto del Tribunal de fecha 14-03-2006, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folio 108 al 113, de fecha 14-03-2006, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15-03-2005, el tribunal admite el escrito de pruebas, negando la prueba de informe, en virtud de que la manera como fue promovida prueba.
Al folio 116, corre diligencia del apoderado de la parte actora apelando del auto de fecha 15-03-2006; al folio 117, corre diligencia del apoderado de la parte actora apelando del auto de fecha 14-02-2003.
Al folio 118, auto del tribunal de fecha 17-03-2003 donde se declara desierto el acto, para el nombramiento de los expertos.
Al folio 119, diligencia del apoderado de la parte actora de fecha 17-03-2006, presentado escrito de pruebas de informes.
Al folio 20-03-2006, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado y ordena oficiar conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto al folio 121 Oficio a la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas.
Al folio 122, Auto del Tribunal donde declara desierto el acto de evacuación de testigo.
Al folio 123 al 124, acto de evacuación del testigo.
Al folio 125, auto de tribunal acuerda oír la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, acuerda las copias certificadas y lo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con oficio Nº 156, de fecha 20-03-2006.
A los folios 127 al 139, corre oficio de fecha 23-03-2006, de la División de Ingeniería Municipal remite las pruebas de informe solicitadas, las cuales fueron agregadas por el tribunal.
Al folio 141, corre inserto auto del Tribunal de fecha 24-03-2006, señalando que se paraliza el lapso para dictar sentencia hasta consta en auto la deserción de la apelación ejercida por la parte actora.
De los folio 142 al 146, corre escrito de informes presentados por la parte actora. Al folio 147 el Tribunal ordena agregar los mismos.
Al folio 151, diligencia de fecha 20-04-2006, de la parte demandada otorgando poder Apud-Acta, al abogado LERSSO GONZALEZ.
A los folios 152 al 159, escrito de informes presentados por la parte demandada. Al folios 160 el Tribunal ordena agregar los mismos.
Al folio 163 corre diligencia del alguacil del Tribunal consignando oficio 156, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas en virtud de que la parte interesada no a suministrado los gastos para la obtención de la fotocopias.
A los folios 165 al 169, escrito de informes presentados por la parte demandada.
Al folio 170 auto del tribunal donde declara el desistimiento tácito de la parte actora en la apelación ejercida en fecha 15-03-2006 y odia en fecha 23-03-2006.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previsto en el ordenamiento jurídico y encontrándose vencido el lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por CUMPLIMIENTO POR PRORROGA LEGAL. Se hace necesario aclarar que al momento que se le dio entrada a la presente demanda se denominó la acción como Desalojo, lo cual no es correcto ya que se desprende del libelo de la demanda que la parte actora fundamentó sus alegatos de hecho y de derecho incoando el Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia, establecida en el los artículo 38, 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observando que dichas acciones fueron sustanciadas siguiendo las disposiciones establecidas por el PROCEDIMIENTO BREVE, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Capitulo IV, Titulo XII, en concordancia con artículo 33 del Decreto con Rango y Fuera de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Determinándose en el transcurso del proceso que la acción demandada ha alcanzado su fin, ésta Juzgadora considera que no es necesario reponer la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su único aparte lo siguiente: “(…) El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Concluyéndose que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.


SEGUNDO
En La sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas y cada una de las formalidades de la ley de manera tal que las partes involucradas pudieron ejercer oportunamente sus defensas, lo que significa que no existen vicios procesales que subsanar que acarreen la nulidad del mismo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
La acción de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por los demandantes tiene su fundamento en los artículos 38, 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en Consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
CUARTO
Como se expuso en la narrativa que antecede la presente acción propuesta en el presente procedimiento por la parte accionante es la de Cumplimiento de Prorroga Legal de Arrendamiento, fundamentándola que celebro contrato de arrendamientos, con el ciudadano ALEXANDER BERNAL CUEVAS, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Calle Carvajal, entre Avenida Montilla y Libertad, Municipio y Estado Barinas, se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que el tiempo de duración era por un (1) año no prorrogable, pasado dicho lapso el contrato expirara y en ningún momento se podrá alegar la tacita reconducción ni habrá necesidad de notificación o desahucio alguno; Por ello, en la cláusula cuarta señalan, que el presente contrato comenzará a tener vigencia a partir del 01-02-2004. Alegando el actor que el contrato de arrendamiento estaba vencido.
Ahora bien, se desprende que el demandado en su contestación a la demanda, con el fin de enervar la acción aquí incoada en su contra, negó rechazo y contradijo en cada una de sus partes los argumentos expuestos por la parte demandante en su libelo, tanto en los hechos como en el derecho a la entrega del inmueble, por el incumplimiento de los demandantes de la no renovación del contrato de arrendamiento, a la promesa de venta del inmueble; a la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal a de la ley de arrendamientos inmobiliarios; al supuesto aumento del canon de arrendamiento según el IPC; rechazo y me opongo la medida de secuestro solicitada en libelo de demanda en contra del local que aun posee arrendado; rechazo las costas y costos que se puedan originar en la presente demanda puesto que como arrendatario no he incumplido ni ha violado ninguna de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento; Rechazo el pago de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MI BOLIVARES (Bs. 2.634.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, dejó constancia que ha cancelado según depósitos Bancarios y expedientes de consignación por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, monto estipulado en el contrato de arrendamiento; rechazo la indexación monetaria que sufre la moneda.; Que continua en posesión del inmueble arrendado por haberse renovado automáticamente.
De conformidad con lo preceptuado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, toca a cada parte contendiente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos razón por la cual se pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio aportado por éstas a los fines de verificar a quien favorecer el dispositivo del fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Negó, impugnó, desconoció, tacho los documentos, copias e instrumentos públicos y privados producidos con la contestación por la parte demandada. La forma genérica en que realizó tal prueba resulta improcedente por no llenar los extremos establecidos en los artículos 438, 440, 442, 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 del Código Civil.
* En el Capitulo Primero punto 1 y 2 del escrito de pruebas presentado por el actor el valor y merito favorable de la confesión espontánea hecha por la parte demandada efectuada para probar la aceptación y confesión en la relación de mejoras y reformas no autorizadas por el arrendador; Y la Confesión espontánea de la parte demanda, en su escrito de contestación de la demanda para probar las reparaciones a que fue obligado a realizar en el inmueble arrendado, por parte de Ingeniería Municipal. Se aprecia en todo su valor de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil.
DOCUMENTALES
* Promueve en el capitulo segundo el valor y merito favorables del contrato de arrendamiento suscrito debidamente autenticado por ante la Notaria Pública primera del Estado Barinas, inserto bajo el N 19, tomo 15, de los libros de autenticaciones. Como este instrumento producido en juicio por la actora no fue tachado, conforme al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a darle el correspondiente valor probatorio en cuanto a sus firmas y contenido.
* Promueve el valor y merito del documento de propiedad del inmueble sobre el local arrendado que pertenece a los propietarios actores según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, de fecha 06-07-1.995, anotado bajo el Nº 08, folios 19 al 20 VTO. Protocolo Primero; Tomo Quinto, principal y Duplicado; Tercer Trimestre del año 1995. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo a lo dispuestos en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Promueve el valor y merito favorable del contrato de comisión que acompaño al escrito libelar marcado con la letra “C”, contrato de Comisión realizada en fecha 18-01-2005 entre la Comisionista y el Comitente. Como este instrumento producido por la parte actora, conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a darle el correspondiente valor probatorio, pero de su contenido se observa que no aportan elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desechan.
* Promueve el valor y merito favorable del contrato de promesa bilateral de compra venta, realizado con el comprador interesado Ricardo Palacios Alejos. De su contenido se observa que no aporta elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa. Por lo que se desecha.
* Promueve el valor y merito favorable del telegrama urgente que se remitió en fecha 11-11-2005 al arrendador Alexander Bernal Cuevas. Donde le notifica que el contrato de arrendamiento, venció la prorroga legal por lo que debe salir y desocupar inmediatamente el local arrendado. En cuanto al original del recibo se le atribuye todo el valor probatorio que de el procede, por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la contraparte de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
* Promueve el valor y merito favorable del permiso municipal N 937, que se acompaño marcado “F” donde aparece la fachada de construcción del mencionado permiso, para probar que el arrendatario procedió a cambiar y modificar la fachada del local, así como promueve el acta de inspección ocular, realizada por la Dirección de Desarrollo Urbanístico en la División de Ingeniería Municipal, dejando constancia en dicha Acta e Inspección que el ciudadano Alexander Bernal cuevas se compromete a tapar la venta y quitar la acera en la pared medianera. No se le puede atribuir ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta a este juicio, por no guardar relación con la acción incoada por la accionante, la cual versa sobre CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
* Promueve el valor y merito favorable de los recibos impagos correspondientes al local arrendado que se acompaño al libelo de la demanda marcado con las letras J-1, J-2, J-3, J-4, J-5, J-6, J-7, J-8, para probar que el inquilino no ha cancelado los cánones de arrendamientos a que estaba obligado a pagar. Se desprende de dicha pruebas que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes en el presente juicio, en tal sentido no merece valor probatorio y se desechan las mismas.
* En el Capitulo Tercero, promueve el valor y merito favorable de los artículos 1599, del Código Civil; los artículos 41, 38, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Los fundamentos de derechos no son objeto de prueba por lo que resulta improcedente, por lo cual se desecha.
* En el Capitulo Cuarto, promovió el merito favorable del deposito Bancario hecho por el demandado en autos, para probar que ni siquiera cubre el monto del alquiler pactado. El modo como fue promovida dicha prueba, no es susceptible de valoración.
PRUEBAS DE INFORMES
* El promoverte solicito al Tribunal oficiar a la oficina de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que informe a este tribunal si en fecha 01-12-2005 se citó a los arrendadores y propietarios MICHELE TARONNA, RAFAEL CARRIZO Y ALEXANDER BERNAL CUEVAS, en un local comercial ubicado en la calle carvajal, local 4-24, estado Barinas. Tal probanza, no se le puede atribuir ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta a este juicio, por no guardar relación con la acción incoada por la accionante la cual versa sobre Cumplimiento de prorroga Legal.
PRUEBA DE EXPERTICIA
* promueve prueba de experticia para que los experto designado determinen a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento de acuerdo al Índice general de Precios al Consumidor establecidos por el banco Central de Venezuela. Se observa de las actas del expedientes que el día fijado para el nombramiento del experto fue declarado desierto por la no comparecencia. En Tal sentido la presente prueba se desecha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
* Promueve y reproduce el valor y merito favorable de los autos en aquellos que favorezcan, sobre todo en la contestación de la Demanda que riela a los folios 55, 56, 57, así como todos los anexos. Tal manera genérica de promover el escrito de contestación a la demanda, no puede ser apreciado como prueba por quien juzga, pues tal proceder es contrario a derecho, lo cual se desecha.
PRUEBAS DOCUMENTALES
* Promueve las Planillas de Depósitos bancarios, cursantes a los folios 58, 59, 60, 61, 62, 63. Tomando en consideración que dicho instrumento proviene de las planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento y siendo este un organismo público, en consecuencia se debe apreciarse su justo valor probatorio que de el se desprende, teniendo que contenido como cierto.
* Promovió en copia certificadas Expediente de Consignaciones Nº 142, nomenclatura de este Tribunal que cursa a los olios 65 al 100. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo a lo dispuestos en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Telegrama de fecha 11 de noviembre de 2005, única notificación recibida, la cual acompaño marcada con la letra “A”, al folio (1). Se le atribuye todo el valor probatorio que de el procede, por cuanto ya fue valorado supra.
PRUEBAS TESTIFICALES
* Promovió las testifícales de los ciudadanos: BETSY MARQUEZ y DENNI MIRLEC GONZALEZ BURGOS, de los cuales se evacuaron solamente las declaraciones de DENNY MIRLEC GONZALEZ BURGOS., donde en sus declaración señala: en la pregunta primera: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alexander Bernal Cuevas; En la Segunda: Que no vio que lo notificaran, de la no renovación del contrato; a la tercera: a el nunca le dijeron que iba a vender el inmueble; al cuarto: el siempre mantuvo al día los cánones de arrendamientos; ala repregunta primera contestó se desempeña como encargada de personal; que la relación que le une con Alexander Bernal Cuevas es de trabajo. Tal probanza, no se le puede atribuir ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta a este juicio, por no guardar relación con la acción incoada por la accionante la cual versa sobre Cumplimiento de prorroga Legal.
Para decidir el Tribunal Observa:
La acción incoada en el presente juicio es de Cumplimiento de Prorroga legal Arrendaticia, fundamentada en el contenido de los artículo 38 y 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Articulo: 33 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o Resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro se sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre muebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 38: “En los Contratos de arrendamientos que tenga por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…(..)
Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”.
Articulo 39 “La prorroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello”. (Negrillas y cursivas de quien suscribe)
Se observa, que habiendo sido planteada la controversia en los términos legales establecidos, y habiendo procedido las partes a la defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio; la parte actora por su parte dejó plenamente comprobado el hecho de que es propietaria del bien inmueble dado en arrendamiento y que sostuvo una relación arrendaticia con el ciudadano ALEXANDER BERNAL CUEVAS; Así mismo es importante resaltar que, en cuanto a la naturaleza del contrato referente a su duración, es a tiempo determinado, pues se desprende de la copia certificada, cuyo instrumento original del Contrato de Arrendamiento presentado por la parte actora en el libelo de demanda, inserto a los folios 08 y 10, en la cual establecen en la Cláusula Cuarta: “El presente contrato comenzará a tener vigencia a partir del 1 de febrero del 2004.”. En base a lo probado en juicio por la parte actora y específicamente del estudio del contrato de arrendamiento, se evidencia que efectivamente en la cláusula Cuarta, se prevé la duración del contrato de arrendamiento por un (1) año, contado a partir del primero (01) de febrero del año 2004, venciéndose tal término en fecha el primero (01) de febrero del año 2005. Comenzándose a computar desde tal fecha, según el lapso de prorroga legal establecida en el literal “a” del articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniéndose por vencido el mismo en fecha 02 de agosto del año 2005.
Así mismo quedo establecido en la Cláusula Tercera: “La duración del presente contrato es por el termino de un (1) año no prorrogable. Pasado dicho lapso este contrato espirara y en ningún momento se podrá alegar la tácita reconducción ni habrá necesidad de notificación o desahucio alguno...”.Todo ello teniendo en consideración que los contratos son ley entre las partes, y verificándose que en el contrato suscrito los elementos esenciales para la formación del contrato, en tal sentido tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia de los contratos como son: Consentimiento, Objeto y causa. La jurisprudencia patria refiriéndose a dichos elementos ha señalado que “Para la existencia del contrato se necesita que haya habido consentimiento, objeto causa, por falta absoluta de cualquiera de estos requisitos, el contrato no existe. De la lectura de dicha cláusula quedó establecido que la duración de dicho contrato fue por un año no prorrogable y que en ningún momento se podría alegar la tacita recondución, ni habrá necesidad de notificación o desahucio alguno. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Se determina que durante la vigencia de la prórroga legal, la relación arrendaticia debe considerarse como a tiempo determinado por lo que, las condiciones y estipulaciones pactadas en el contrato original, es decir que, el contrato se mantiene vigente, pero no puede hablarse de una tácita reconducción. Sólo se verificará el canon de arrendamiento y será producto de las regulaciones y sus respectivos procedimientos o de un convenio entre las partes, si se trata de un inmueble exento de regulaciones.
Es importante hacer acotación, en lo siguiente: El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prorroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal; si luego de concluido el término de duración de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo (art. 51 LAI), vencida la prorroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado y tampoco pide el secuestro, dejando transcurrir aquel tiempo y se produce la consignación de la suma de dinero que venia pagando, o la que resulte de las propias circunstancias previstas en el contrato objeto de la prorroga, no se habrá producido la tácita reconducción.
Ahora bien, resulta evidente precisar que del material probatorio cursante en el presente expediente, analizado y valorado “supra”, se desprende de las pruebas del demandado ciudadano ALEXANDER BERNAL CUEVAS, logro demostrar y probar que no se encontraba en estado de morosidad alegado por la accionante en lo que respecta a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde el 01 de febrero del 2005 hasta el 30 de septiembre del 2005. En virtud de que permanecen vigentes las misma condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se hace obligante para quien aquí decide, declarar con lugar lo que constituyo la base de la acción aquí incoada. Considera quién aquí resuelve, salvo mejor criterio que ésta acción por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citada, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadano MARIA FELICE TARAONNA MANGOGNA Y MICHELE TARAONNA MANGOGNA, identificados en autos, contra el ciudadano ALEXANDER BERNAL CUEVAS, identificados en autos. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena al demandado perdidoso ciudadano ALEXANDER BERNAL CUEVAS, a desocupar de manera inmediata el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización la Calle carvajal entre avenida montilla y carvajal, Municipio y Estado Barinas; constituido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con la calle carvajal que es su frente; SURESTE: Terreno y local de los aquí propietarios; NOROESTE: Casa que es o fue de José Gran y por el SUROESTE: Terreno y local..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, vista de la naturaleza de las sentencia.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio
Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 1998
SFC/JSR/jr.