REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Julio de 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE: N° 2021

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ROSA CARMINA GUTIERREZ APONTE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, Inpreabogado N° 62.278.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIA BEATRIZ BARROETA DE CAPANO
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
Auto con fuerza de Interlocutoria.

Visto el pedimento hecho en el Escrito de Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, incoada por la abogada en ejercicio ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.278, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA CARMINA GUTIERREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4278715, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera del estado Barinas, en fecha 22/07/2004, anotado bajo el N° 72, Tomo 93 de los libros respectivos, contra la ciudadana MARIA BEATRIZ BARROETA DE CAPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5729722, en su carácter ARRENDATARIA de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 06, ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 01, Vereda 24de esta ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas; de que se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la pretensión en la presente Causa y habiéndose reservado esta Juzgadora proveer por auto separado en el Cuaderno de medidas; Igualmente, vista diligencia de fecha 13/07/2006, suscrita por la prenombrada apoderada judicial, que riela al folio dos (2) del presente cuaderno separado de medidas, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la cautelar solicitada en libelo de demanda, lo hace de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del Demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, la pretensión de la causa: desalojo del inmueble, Cumplimiento o Resolución de contrato de arrendamiento, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras el Ordinal Séptimo; De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno o los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 Ibidem, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En este orden de ideas, hoy por hoy, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

Ahora bien, en el presente caso se desprende del libelo de demanda, que la parte actora se limitó a solicitar se le decretara la medida en cuestión sobre el inmueble arrendado con fundamento en la disposición antes citada, por insolvencia en el pago del canon de arrendamiento que afirma haber sido contractualmente convenido, al aducir que la demandada inquilina incumplió con la cláusula Segunda, por no cancelar desde el mes de septiembre 2005 hasta mayo 2006, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), por mensualidades vencidas, según consta en contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes; Sin embargo, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar la insolvencia o falta de pago expuesta como fundamento de tal pretensión, ello en virtud de que el demandante tenía que aportar las pruebas de las cuales se evidenciara la supuesta insolvencia, como fundamento del supuesto de hecho previsto en la referida disposición legal invocada por dicha parte; razón por la cual la solicitud en comento, no puede prosperar dada la improcedencia de la medida de secuestro peticionada, por no estar llenos los extremos del Ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ
El Secretario,

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

JOSE ROMAN







Exp. N° 2021.-
SF/JR/