REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Julio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: N° 2023
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ISABEL BLASCO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, y ANDRES ALBARRAN PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.542. y 31.254 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NELSON EMILIO MORA RANGEL.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
Auto con fuerza de Interlocutoria.
Vista la diligencia cursante al folio 30 del cuaderno principal de este expediente, suscrita por el Abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.545, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la apertura del cuaderno separado de medidas, a los efectos que sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; en consecuencia, se acuerda la apertura del presente cuaderno separado de medidas. Igualmente, se ordena el desglose de la referida diligencia y agregarla como cabeza de este cuaderno, así como testar y salvar la foliatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la medida solicitada en la referida diligencia de fecha 18 de julio del 2006, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el prenombrado co-apoderado judicial de la ciudadana ISABEL BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.040, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera del estado Barinas, en fecha 26/05/2006, anotado bajo el N° 85, Tomo 87 de los libros respectivos, contra el ciudadano NELSON EMILIO MORA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.007, en su carácter arrendatario de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida Sucre, distinguida con el Nº 6-30, de esta ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas; objeto del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la pretensión en la presente Causa, el Tribunal se pronuncia sobre la cautelar solicitada de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventiva de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del Demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, la pretensión de la causa: desalojo del inmueble, Cumplimiento o Resolución de contrato de arrendamiento, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras el ordinal séptimo; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno o los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 Ibidem, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

Ahora bien, en el presente caso de marras, la parte actora solicita se decrete la medida en cuestión sobre el inmueble arrendado con fundamento en la disposición antes citada, por insolvencia en el pago del canon de arrendamiento que afirma haber sido contractualmente convenido y por violación de lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; Sin embargo, se observa que el solicitante acompaño al libelo de demanda, constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia que el demandado de autos no esta consignando cánones de arrendamientos por ante estos Despachos, que rielan folios quince (15) al veintidós (22) del presente expediente, este tipo de prueba, es las llamadas por la doctrina como presunsorial o presuntiva, que no dan certeza al Juez de los hechos alegados; por ello, en los autos tal como quedo trabada la litis no existe elemento de prueba alguno susceptible de demostrar la insolvencia o falta de pago ni de las supuestas modificaciones inconsultas expuesta como fundamento de tal pretensión, ello en virtud de que el demandante tenía que aportar las pruebas de las cuales se evidenciara la supuesta insolvencia, o los actos de la parte demandada destinados a burlar la decisión que deberá recaer en este proceso que dará lugar a un fallo eventualmente favorable para la parte actora; que servirían como fundamento de los supuesto de hecho previsto en la referida disposición legal invocada por dicha parte; razón por la cual la solicitud en comento, no puede prosperar dada la improcedencia de la medida de secuestro peticionada, por no estar llenos los extremos del ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
EL Secretario

JOSE ROMAN



EXP-N° 2023
SFC/JSR/jr.