REPUBLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de julio de 2006
196° y l47°
Exp. Nro. 1776

PARTE ACTORA:
ANGEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.085.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ORLANDO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado el N° 90.164
PARTE DEMANDADA:
FRANCO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.367.447
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
ALYS NAGRADY ALDANA Y ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.669 y 49.411.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS:
Alega el actor en su libelo lo siguiente:

“…Preste mis servicios mis servicios como vigilante de seguridad interna en horario nocturno en el Restauran y Cervecería El Estadero, conocido también como la Guitarra, ubicado en la carretera Nacional Vía san Cristóbal, en la Población de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, desde el día 17-07-2000, hasta el día 15-11-2002, fecha en el cual debido al maltrato y hostigamiento que duramente me fustigaba el ciudadano FRANCO ANTONIO MORALES, quien era mi patrono para ese entonces y trasladado a otro sitio de trabajo, ya que el ciudadano Franco Antonio Morales, adquirió en arrendamiento un Restauran y Cervecería, denominado el Gran Sombrero, ubicado en la carrera 15 y 16 con calle ciega N 15-31, Barrio los Naranjos, el cual me desmejoraba del cargo asignándome las labores como discplay, lo cual decidí renunciar. Durante la relación labore una jornada de trabajo de martes a domingo de 6 p.m., a 6 a.m.,, devengando para el momento de mi ingreso la cantidad de Doscientos Cuarenta Mi Bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales, Ocho Mil Bolívares como salario básico y para el momento de mi renuncia devengaba la cantidad de Bolívares doscientos un mil, seis mil seiscientos como salario básico. Mi patrono se negó a cancelarme todo lo que me corresponde como indemnización de mis prestaciones sociales según la Ley orgánica del Trabajo. Es por lo que demando al ciudadano Franco Antonio Morales arrendatario del Restauran y Cervecería el Estadero…, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarme la suma de Tres Millones cuarenta y siete mil seiscientos dos bolívares (BS. 3.047.602,00) así: Antigüedad: Art. 108: 127 días de la forma siguiente:
70 días x Bs. 8.000=560.000,00; 57 días x bs. 6.700=381.900,00; Vacaciones año: 200-2001-2002; 46 días x Bs. 6.700= 308.200,00; Vacaciones fraccionadas; 8,67 x BS. 6.700,00= 58.089,00; Horas extras nocturnas: 420 h. x BS. 1.950= 81.900,00; Horas extras:
420 h. x Bs. 1.633,13= 68.591; Para un total de 3.047.602,00. Anexo tabla redactado por el funcionario y acta de la Inspectoria del Trabajo. Demandó las Costas y Costos del proceso; Los intereses correspondientes a la indemnización por antigüedad; Corrección Monetaria por los efectos de la inflación…”

En fecha 27-10-2003, se recibe por distribución; Se admite la presente demanda en fecha 29-10-2003, se ordena la citación de la empresa “RESTAURANT Y CERVECERIA EL ESTADERO”, en la persona del ciudadano FRANCO ANTONIO MORALES en su Condición de Representante legal, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 12-11-2003, corre diligencia de la parte demandada otorgando poder Apud-Acta a los abogados Elys Nagrady Aldana y Antonio José Linero.
Al folio 30, corre inserto escrito de contestación de demanda, de fecha 18-11-2003, el cual fue agregado a los autos en fecha 20-11-2003.
Al folio 32, auto del tribunal donde ordena testar y salvar foliatura, vista la comisión recibida del Juzgado del Municipio Sucre de esta circunscripción.
Al folio 34, corre escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, fecha 21-11-2003.
Al folio 35, escrito de pruebas de la parte actora, de fecha 21-11-2003.
Al folio 47, corre auto del Tribunal de fecha 26-11-2003, negando la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.
Al folio 49, auto del Tribunal de fecha 26-11-2003, admisión de pruebas de parte actora.
Al folio.50, diligencia de fecha 02-12-2003, de la parte demandante apelando del auto de fecha 26-11-2003.
A los folios 52 al 57, evacuación de testifícales de los testigos Roa de Ramírez Rudy y Terán Briceño Rafael Maria; Al folio 58, se declara desierto el acto para evacuar al testigo Giovanni García Hernández.
Al folio 63, corre escrito de informes, presentado por la parte actora, el cual fue agregado en autos de fecha 12-01-2004.
Al folio 66, sentencia interlocutoria, del Tribunal de fecha 26-03-2004, donde repone la causa al estado de oír la apelación formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, se ordena librar Boleta de Notificación a las partes. Ordenarse en auto de fecha 23-04-2004, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito de la Circunscripción Judicial, remitir copias certificada.
Al folio 74, auto del Tribunal, el Tribunal de la causa decreta la paralización de todas las causas laborales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la creación de los Tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial y siguiendo instrucciones de la Jueza Rectora, Abogada ROSA DA’SILVA GUERRA.
En fecha 09/12/2004 el Tribunal de la causa siguiendo nuevas instrucciones de la prenombrada Jueza Rectora, dictó auto ordenando la continuación de los procesos una vez conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 25-01-2005 el Alguacil Temporal de ese Juzgado suscribe diligencia declarando haber recibido una (1) boleta de notificación librada a los ciudadanos Ángel A. Hernández y Franco A. Morales y/o a su apoderados judiciales.
En fecha 11/01/2005 el Alguacil titular de ese Despacho declara haber practicado dicha notificación en la persona de la apoderada judicial de la parte actora, Abg. JOANA YELTZA BASTIDAS CARRILLO.
En fecha 08-08-2005 la Secretaria Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas deja constancia de que la boleta de citación fue librada en esta fecha.
En fecha 1-05-2006 Se recibe Cuaderno de apelación procedente del Juzgado de Primera Instancia Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se ordena anexar al expediente y se admite testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 18-05-2006, se declara desierto el acto de evacuación de los testigos ciudadanos José Gregorio Morales, Eloy Lisandro Jiménez y José Napoleón Linares.
En su debida oportunidad el Tribunal, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia definitiva en el presente expediente este Juzgado la realiza en los siguientes términos:

MOTIVA
PRIMERO

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES DE PRESTACIONES SOCIALES, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO

La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada tiene su fundamento legal en lo dispuestos en los artículos 108, 125, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
Es importante destacar que en materia laboral para la contestación de la demanda rige lo contemplado en el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, con relación a este punto, es decir, sobre la exigencia de la contestación en la demanda laboral, la sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han Pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación en un juicio Civil o uno Laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, Pag., 589, 590 y 591, Tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio: “(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechazar, prediciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonablemente contradicho por el patrono (…)”.

TERCERO
A la Luz de la doctrina, se advierte que el demandado ciudadano Franco Antonio Morales, ajustó su contestación a lo expresamente prescrito por el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la sentencia señalada, pues a los fines de enervar la acción, rechazó, negó, y contradijo tanto los hechos como el derecho de la pretensión de la parte actora en el libelo de demanda, por ser falsa, infundada y temeraria. Señalando que no es cierto que haya sido patrono del ciudadano Ángel Alberto Hernández Toro, nunca ha sido propietario del establecimiento comercial Restauran y Cervecería el Estadero, el Gran Sombrero, que no están identificados con el Registro donde esta inscrita; Que no es cierto que deba pagar las cantidad 127 días de antigüedad, 70 días x Bs. 8.000=560.000,00; y 57 días x Bs. 6.700=381.900; pues nunca trabajó con su persona y nunca ha sido propietario de ningún establecimiento. Que no es cierto que deba cancelar la cantidad de 308.000,00, por concepto de vacaciones; Que no es cierto que deba pagar la cantidad de 58.089, por concepto de vacaciones fraccionadas; Que no es cierto que deba pagar la cantidad de 81.900,00, por concepto de horas extra nocturnas; No es cierto que deba pagar la cantidad de 68.591, por concepto de horas extra y que no es cierto que deba pagar la cantidad de 3.047.602, pues no se le deben.
En virtud de los términos en que los apoderados de la parte demandada han dado contestación a la demanda, se observa que la presente controversia ha quedado trabada en el hecho de la existencia o no de la relación laboral negada por la parte accionada, es así como a continuación se analiza el acervo probatorio aportado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Reproduce el valor y merito favorables a los autos y muy especialmente al escrito de demanda presentado por la parte actora, en cuanto no presentó ningún documento donde se videncia la persona del propietario de las empresa demandadas y menos aun los datos de registro. Tal forma de promover resulta inapreciable, en virtud de que todas las afirmaciones y hechos alegados por las partes deben ser probados o desvirtuados en el debate probatorio. ASI SE DECIDE.
• Promueve los siguientes testigos JOSE GREGORIO MORALES, ELOY LISANDRO JIMENES y JOSE NAPOLEON LINARES., el cual no asistieron a la evacuación de las mismas. En tal sentido se desechan tales testimoniales. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Reproduce el valor y merito favorable del escrito de demanda que corre inserto en el expediente. Tal forma de promover resulta inapreciable, en virtud de que todas las afirmaciones y hechos alegados por las partes deben ser probados o desvirtuados en el debate probatorio. ASI SE DECIDE.
• Promovió los siguientes testigos: RUDY VIANNEY ROA, RAFAEL TERAN BRICEÑO, HENRY GIOVANNI GARCIA HERNANDEZ, solamente asistieron a la evacuación de la misma los ciudadanos: RUDY VIANNEY ROA y RAFAEL TERAN BRICEÑO, desarrollándose la evacuación de la misma de la siguiente manera: Al testigo RUDY VIANNEY ROA: A la segunda pregunta1.) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ángel Alberto Hernández, trabajó para Franco Antonio Morales, como vigilante de seguridad interna en el restauran y cervecería el estadero y luego en el restauran y cervecería el gran sombrero (cocolaight)? Contestando: Si me consta.-A la tercera pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Ángel Alberto Hernández trabajo para Franco Antonio Morales desde el 17-07-200 hasta el 15-11-2002? Contesto: si me consta porque yo frecuentaba halla.-; A la cuarta pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ángel Alberto Hernández, devengaba un salario mensual al inicio de su relación de trabajo de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,o00) y para el momento de la renuncia ganaba doscientos un mil bolívares (Bs. 201.000,00)? Contestando, si me consta.- Al momento de hacerle la repregunta por el apoderado judicial de la parte demandada contesto: A la Tercera repregunta: ¿Diga el testigo como afirma usted en respuestas anteriores que el ciudadano Ángel Alberto Hernández trabajaba para Franco Morales si el negocio restauran y Cervecería el Estadero y el Gran Sombrero tiene un propietario distinto y esos negocios son propiedad de otra persona? Contesto: Es que tengo entendido que esos negocios son de otra persona el cual el duro un tiempo alquilado en esos negocios y cuando yo iba a cocolaight, me paraba un ratito con el joven Alberto, te dejo chica porque llegó el jefe y se que era el sr. Franco porque lo veía con el manejando su carro mas no porque tuviese contacto con el sr. Franco lo concia solo de vista.- A la cuarta repregunta ¿Diga el testigo en que fecha supuestamente ingreso a trabajar el ciudadano Ángel Alberto Hernández en la empresa Restauran y Cervecería el Estadero.? Contestando: fecha no se porque conocí fue ahí y uno no va todos los días.- A la quinta repregunta ¿Diga el testigo que salario inicial tenia el ciudadano Ángel Alberto Hernández en el Restauran y Cervecería El Estadero? Contestó: cuando yo lo conocí en una conversación que tuve con el como uno acostumbra preguntar cuanto ganas el me dijo que doscientos cuarenta o doscientos cincuenta no recuerdo específicamente lo cual yo le dije que tan poquito para todo lo que el hacia, según él el cargaba el sr. Por ahí porque como es invalido el me decía que rea su chofer. Se observa en la evacuación de este testigo que se contradice en cuanto a la fecha en que el trabajador comenzó a trabajar, así como se contradice en la relación del trabajo al afirma en la pregunta segunda al decir que trabajada de vigilante de seguridad interna y en la repregunta cuarta y quinta afirma que el era chofer, igualmente se contradice en cuanto al sueldo que devengaba. Con estas declaraciones se deduce que el testigo es un testigo referencial, restándole credibilidad a sus declaraciones, resultando inapreciable las misma. ASI SE DECIDE.
• De la evacuación del testigo TERAN BRICEÑO RAFAEL MARIA: A la Segunda pregunta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ángel Alberto Hernández trabajó para Franco Antonio Morales, como vigilante de seguridad interna en el restauran y cervecería el Estadero y luego en el Restauran el Gran Sombrero? Contesto: Si me consta. A la tercera pregunta- ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Ángel Alberto Hernández trabajo para Franco Antonio Morales desde le 17-07-2000 hasta el 15-11-2002? Contestó: si me consta.- Al la Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que al ciudadano Ángel Alberto Hernández no le fueron pagados sus prestaciones sociales por su patrono franco Antonio Morales? Contesto. Realmente lo oí en una conversación en una reunión que lo tenía que demandar porque no le quería pagar.- A la segunda repregunta respondió ¿Diga el testigo desde cuando conoce a Ángel Alberto Hernández? Contesto: bueno empecé a conocerlo cuando empecé a ir a la guitarra.- A la Tercera repregunta ¿Diga el testigo como afirma usted en respuestas anteriores que el ciudadano Ángel Alberto Hernández trabajaba para Franco Morales si el negocio Restauran y Cervecería el Estadero y el Gran Sombrero tiene un propietario distinto y esos son propiedad de otra persona? Contestó: Tengo conocimiento que el trabajo ahí con franco porque el tenia arrendado el negocio.- Con esta declaración se deduce que el testigo es un testigo referencial, resultando inapreciable la misma. ASI SE DECIDE.
• Promovió en Copias Certificadas tres (3) Contratos de Arrendamientos celebrado por el ciudadano Franco Antonio Morales, donde consta y se evidencia que dicho ciudadano tenía arrendado bajo su responsabilidad la Cervecería y Restauran El Estadero. A esta documental se le atribuye todo el valor probatorio, por tratarse de un instrumento público, emanado de un funcionario competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio, en aplicación al principio de la unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, El tribunal para decidir observa:
Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio patronal y quien lo recibe. Tanto la Doctrina y la Jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación del trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del trabajo, debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar otros extremos. Tal presunción tiene el carácter juris tantun, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiere a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, quedando en el presente caso la carga procesal de desvirtuarla en el demandado.
Así, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume con elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Considera esta Juzgadora necesario destacar que la forma en que fue contestada la demanda por parte del demandante, negando en forma pura y simple todos los fundamentos de hechos y derechos narrado por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual se invirtió la carga de dicha prueba al actor, a quien le correspondía probar la relación del trabajo, la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración de la misma.
Analizando el acervo probatorio, aportados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que no surge del mismo elementos que lleven a la convicción a quien aquí resuelve que el accionante ciudadano Ángel Alberto Hernández Toro, haya prestado servicios como vigilante para el ciudadano Franco Antonio Morales en el sitio denominado Restauran y Cervecería el Estadero y luego en el Restauran y Cervecería el Gran Sombrero en el lapso comprendido desde el 17-07-2000 hasta el 15-11-2002, según la pretensión deducida del libelo de demanda. Concluyendo que la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con relación a los hechos antes descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en nombre de la república y Por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ANGEL ALBERTO HERNANDEZ TORO, contra FRANCO ANTONIO MORALES, suficientemente identificados en autos.
PRIMERA: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo.
SEGUNDA: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expiadse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2006.
La Juez Temporal


Abg. SONIA FERNANDEZ
EL SECRETARIO

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1.30 p.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

JOSE ROMAN