REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de julio de 2006
196° y 147°
EXP. N° 1981
Demandante: TRIFINA ELIZABETH MARQUEZ CONTRERAS.
Apoderado demandante: Abogado ANTONIO JOSE LINERO MACIAS
Demandado: DIMAS CONCEPCION HURTADO
Defensor Judicial: Abogado JOFFRE GAMBOA.
Motivo: OPOSICIÓN EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Se inicia el presente Procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto de 2.005, por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4957386, asistida por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411; mediante el cual demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA al ciudadano Dimas Concepción Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11713771, domiciliad en la Ciudad de Barinas y civilmente hábil. El Tribunal se abstiene de proveer la admisión de la demanda hasta tanto la parte actora consigne el documento original o copia certificada que acredite la titularidad del inmueble hipotecado, en fecha 26/09/2006 dicha parte da cumplimiento a lo ordenado.
La demanda fue admitida según auto de fecha 29 de septiembre de 2.005, se ordena la intimación del demandado para que compareciera ante este Juzgado en el plazo de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado a pagar la suma intimada, apercibido de ejecución si en el plazo señalado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, no efectúe el pago ni formule oposición a la ejecución conforme lo previsto en el artículo 663 ejusdem, se procederá conforme lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil; la cual se practica mediante intimación cartelaria publicada en la prensa regional y fijada en la morada del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 Ibidem (folios 27 al 38).
En los folios 41 al 49 del presente expediente, consta la designación, aceptación, juramentación e intimación del Defensor Judicial de la parte demandada (26/04/2006), por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de oposición a la ejecución de hipoteca, quien mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo 2006, hace la referida Oposición tempestivamente dentro de los ocho días siguientes a su intimación.
Del folio 54 al 76 rielan actuaciones judiciales relacionadas con el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto de esta acción y ejecución del mismo.
Hecha la oposición a la ejecución de hipoteca por el Defensor Judicial parte demandada, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la misma en los términos siguientes:
Obviamente, que los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en virtud que el proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida; la cual, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago.
Pues, para la interposición de esta actuación procesal, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/2002, Caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que a continuación se transcribe parcialmente:
“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…”
De la trascripción anterior se evidencia que en esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario, en el caso de marras, sólo puede, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo y al respecto se analiza escrito presentado por el defensor ad – littem, que es del tenor siguiente:
“Ciudadana Juez Segunda del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Su Despacho. Yo, Joffre Gamboa Ramos, titular de la cédula de identidad N° 17203124, Inpre 115.063, identificados en autos, defensor judicial del ciudadano Dimas Concepción Hurtado, ante usted ocurro y expongo: Siendo la oportunidad procesal ocurro ante usted para formular oposición a la intimación por cuanto mi representado ya ha pagado dicha deuda. Justicia que solicito en Barinas a la fecha de su presentación.”
Con relación a lo alegado por el defensor ad - littem de la parte demandada, es necesario señalar que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales el deudor hipotecario puede hacer oposición al pago que se le intima, exigiendo siempre, a cargo del deudor o de su representante judicial, la prueba escrita correspondiente a la causal invocada, y en todos los casos de los ordinales señalados en dicha norma, el Juez deberá examinar cuidadosamente “los instrumentos que se presenten” y si la oposición llena los extremos legalmente exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas para continuar la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, Pág. 663, enseña:
“No basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece –como una novedad no prevista en el Código de 1916- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No puede alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución”.
Por lo consiguiente, esta jurisdicente acoge plenamente el criterio de que las causales de oposición son las TAXATIVAMENTE señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ha sido diuturna y pacifica la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que, los motivos de oposición consagrados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil son taxativos y son dichos motivos, y solamente esos, los que puede oponer el demandado a los fines de hacer cesar el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, para que el mismo continúe como se ha dicho anteriormente por los tramites del juicio ordinario.
En consecuencia, que al no haber opuesto sus defensas por la vía de cuestiones previas, ni haber formulado su “oposición” en ninguna de las cuales taxativamente establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual además tampoco se encuentra soportada en prueba escrita, el tribunal NO ADMITE dicha oposición y en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 662 eiusdem, ordena continuar el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y los lapsos procesales comenzarán a transcurrir una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada a la carpeta respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
EL Secretario
JOSE ROMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Conste
EL Secretario
JOSE ROMAN
EXP-N° 1981
SFC/JSR.
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