REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 31 de Julio de 2006
196° y l47°
Expediente N° 2018.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ROSARIA GIUFFRE, titular de la cédula de Identidad N° E-80.218.489.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio CARMEN HIDALGO y NELSON MERCADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ALIDA R. MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V_3.593.397
MOTIVO:
DESALOJO
SINTESIS
Alega el actor en su libelo lo siguiente:
“… Soy propietario de un inmueble (casa de habitación familiar), ubicada en la Urbanización Rodríguez Domínguez… Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas… como se evidencia del documento de venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 4 de julio de 1996, y el cual quedó anotado bajo el N° 14, folios 31 al 33… y que anexo en copia certificada marcada “A”. En fecha 10 de julio del 2004, celebré Contrato de Arrendamiento privado del referido inmueble con la ciudadana ALIDA R, MONTILLA… por seis (6) meses, el cual podría ser prorrogable por el mismo periodo de tiempo, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), Tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que anexo al presente escrito marcado con la letra “B”. El presente contrato de arrendamiento se ha venido renovando automáticamente razón por la cual el mismo se ha convertido en un contrato de tiempo indeterminado. Pero es el caso Ciudadano Juez, que desde el mes de enero del año 2006 la ciudadana ALIDA MONTILLA, anteriormente identificada, se ha retrazado con el pago del alquiler del inmueble y hasta la presente fecha de adeuda siete (7) mese de cánones de arrendamiento vencidos… los cuales dan un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00)… es por lo que ocurro… para demandar a la ciudadana ALIDA R. MONTILLA… para que convenga o a ello sea condenada… en: A) EL DESALOJO… B) Subsidiariamente sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento pendientes… C) Finalmente, demando el pago de las costas y costo del presente proceso. Finalmente, pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, tramitada según el procedimiento breve pautado en los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, declarada CON LUGAR en la definitiva…”
En fecha 08/06/2006 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 14/06/2006, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado a la demandada, por cuanto la misma se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 16/06/2006, se dictó auto que ordena la notificación de la demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en efecto la correspondiente boleta. Asimismo, en fecha 04/07/2006, el Secretario deja constancia de haber realizado la diligencia pertinente inherente a dicha notificación.
En fecha 14/07/2006, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son agregadas y admitidas para su valoración en la definitiva, en auto de fecha 17/07/2006.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:
MOTIVA
UNICO
Para decidir este Tribunal observa:
Que la pretensión aquí ejercida es de desalojo del inmueble ubicado en la urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana “A”, casa Nº 11, del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, el cual afirma la demandante ser de su propiedad, quien lo dio en arrendamiento a la ciudadana ALIDA R. MONTILLA, mediante contrato de arrendamiento privado, con fundamento en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el demandado le adeuda siete mensualidades de canon de arrendamiento correspondientes a los meses Noviembre, Diciembre del año 2005 y Enero, febrero, marzo Abril y mayo del año 2005, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), tal y como se evidencia en contrato de arrendamiento, para un total de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00).
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por DESALOJO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, esta juzgadora procede a analizar el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que preceptúa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” (…) (cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se aprecia que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito sine quanon la concurrencia de los siguientes elementos:
 Que la demanda verse sobre un bien inmueble.
 La existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrita.
 Que el contrato objeto de la pretensión sea a tiempo indeterminado.
 Que la acción se fundamente en cualquiera de las siete causales establecidas taxativamente en la Ley; pues, la falta o carencia de cualquiera de esos requisitos conlleva a sucumbir la acción ejercida.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al lapso o termino de duración del contrato de arrendamiento en estudio, con la finalidad de precisar si se esta frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado; al respecto, se observa que es un contrato que nació a tiempo determinado según consta en la cláusula segunda, el cual establecieron que el contrato de arrendamiento tendría una duración de seis meses, a partir del Diez (10) de julio del 2004, prorrogable mediante la suscripción de un nuevo contrato. Sin embargo, por cuanto no consta en las actas procesales que conforman este expediente, que las partes lo hayan renovado por escrito, se puede colegir que opero la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, cuyo efecto es que la relación arrendaticia en comento, es a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Tribunal que la acción incoada por la demandante es procedente, en virtud de lo previsto en la precitada norma, que en el libelo de demanda alega que el arrendatario le adeuda el pago de siete mensualidades correspondientes a los Noviembre, Diciembre del año 2005 y Enero, febrero, marzo Abril y mayo del año 2005, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), tal y como se evidencia en contrato de arrendamiento, para un total de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que se encuentra consagrada la misma, en el artículo 34 trascrito up supra y por lo tanto cumplidos los extremos de Ley, dicha acción no es contraria a derecho.
Ahora bien, la parte demandada como se expresó en la narrativa no contestó la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En consecuencia, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

De las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que la parte accionada no dio contestación de la demanda, tampoco promovió durante el lapso probatorio probanza alguna que le favoreciera en el presente juicio; en consecuencia, ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo parcialmente trascrito anteriormente, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tal como quedó expuesto en la narrativa, se pasa a analizar el acervo probatorio aportado por la parte actora:
Reproduce el merito favorable del merito favorable de los autos y muy especialmente lo que corre inserto a los folio 1 al 2 del libelo de demanda. Tal manera genérica de promover el escrito de contestación a la demanda, no puede ser apreciado como prueba por quien juzga, pues tal procede es contrario a derecho, lo cual se desecha.
Promueve el documento de propiedad del inmueble, en donde se evidencia que mi mandante es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio., el cual corre inserto a los folios 3 al 7. El documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público de fecha 04-07-2006, anotado bajo el N° 14, folios 31 al 33, del protocolo primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo a lo dispuestos en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve el valor y merito del Contrato de Arrendamiento suscrito, el cual corre inserto a los folios 8 al 9. Como este instrumento producido en juicio por la actora no fue tachado, conforme al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a darle el correspondiente valor probatorio en cuanto a sus firmas y contenido.
Se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, en relación al pago de las mensualidades insolutas reclamadas por el actor en la presente acción, siendo que todas las demás pruebas presentadas por la parte actora y valorada por éste Tribunal han llevados a la convicción de quien aquí juzga de la veracidad de los hechos que alegaron en su libelo, se hace necesario que la demanda incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana: ROSARIA GIUFFRE, contra la ciudadana ALIDA R. MONTILLA, suficientemente identificadas en autos; en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada ciudadana: ALIDA R. MONTILLA, al desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado, consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana “A”, casa Nº 11, del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: NORTE: manzana C de la Urbanización Rodríguez Domínguez; SUR: Casa en Construcción; ESTE: Manzana B de la urbanización Rodríguez Domínguez y OESTE: manzana E de la Urbanización Rodríguez Domínguez; El cual debe entregar a la demandante ciudadana ROSARIA GIUFFRE.
SEGUNDO: Se condena al demandado perdidoso al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal

Abg. SONIA FERNANDEZ El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. Nº 2018
SFC/JSR/jr.