REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Julio de 2006
196° y 147°
Expediente N° 1902.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano(a) KAYRUZAN DEL VALLE GUTIERREZ FLORES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio ALEXANDER TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.374.
PARTE DEMANDADA:
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ)
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto el Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que, producto del presupuesto fáctico que el demandante no cumplió con su obligado deber jurídico de establecer el domicilio procesal, tal como lo preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, esta conducta procesal omisiva del actor ocasiona infructuosidad en la notificación del mismo, por parte del Alguacil de este Tribunal; entonces, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio, adoptando las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal hasta su conclusión. Sin embargo, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que la causa ha estado paralizada durante un espacio de tiempo extremadamente considerable después de dictada la Sentencia que declara la perención de la instancia en este juicio; es por ello, que la notificación de la parte actora debe practicarse en la forma y manera establecida en la ley, todo en aras de no violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías constitucionales de indiscutible observancia.
En este sentido, considera esta juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 524, de fecha 14/04/2005, dictada en el expediente N° 4-417, caso: OSWALDO MARQUEZ Vs, MARCOS TULIO DUGARTE, estableció lo siguiente: “…En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.
A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 174 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte actora, la cual será fijada en la cartelera de este Despacho conforme a lo dispuesto en el artículo supraseñalado. ASI SE DECIDE.
La Juez Temporal
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario
JOSE ROMAN
EXP N° 1902
SFC/JSR/jr.
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