REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Barinas, 14 de Julio de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000161
ASUNTO : EL01-R-2006-000016

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

Penado: Tomas Zerpa González.

Victima: Eladio Ayala Zambrano (occiso).

Abogado Defensor: Abg. Alfredo Valderrama.
Delito: Homicidio Simple.

Motivo: Recurso de Revisión.


Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de revisión del lapso del régimen de pruebas interpuesto por el Jefe de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Región Andina, Licenciado José Noel Contreras y el Delegado de Pruebas TSU. Lenis Uzcátegui, en razón de que para la fecha de otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Tomás Ramón Zerpa González, la cual se rigió por la extinta Ley de Beneficios en el Proceso Penal, capítulo IV artículo 16, cuyo término establecido era de cinco (05) años contados a la fecha en que se acuerde la medida. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

Primero: Que el Recurso de revisión fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el Delegado de Pruebas TSU. Lenis Uzcátegui y el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Región Andina, Licenciado José Noel Contreras.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuáles son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Cuando la decisión que se recurre sea…irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley”.

En el caso que nos ocupa, la figura procesal del Recurso de Revisión, es procedente contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, tal y como lo dispone el artículo 470 ejusdem en su encabezamiento, que al concatenarla con los artículos 435 del Código Orgánico Procesal referida a unas de las disposiciones generales de los recursos que instituye:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código,…”.

En este orden de ideas, al examinar el presente recurso de revisión interpuesto por el Jefe de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Región Andina, Licenciado José Noel Contreras y Delegado de Pruebas TSU. Lenis Uzcátegui, esta Sala Única, ha encontrado que, si bien es cierto que el referido penado fue condenado en fecha 08 de Febrero de 2000, desprendiéndose de los autos que el defensor privado Abg. Alfredo Valderrama que lo asistió, en fecha 12 de Abril de 2000, solicitó que se le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido, por ante el Juzgado de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, acordándosele en fecha 08 de Agosto de 2000, por el lapso de Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, también no es menos cierto que el penado Tomás Ramón Zerpa González o su Defensor debieron ejercer en su oportunidad legal el Recurso de Apelación, por no estar conforme con el lapso del tiempo que se le otorgó el beneficio, y no por vía de revisión tal como lo está planteando en esta oportunidad, por cuanto éste sólo procede es en sentencia firme y no sobre autos fundados, aunado a ello, el artículo 16 del capitulo IV de la extinta ley de beneficios en el proceso penal, establecía que el término de dicha suspensión no será mayor de cinco (05) años, y el artículo 494 procesal que rige dicha institución en la actualidad, establece que dicha medida no procede para los condenados a más de cinco (05) años; en consecuencia no deviene la revisión por cuanto no favorece al reo; por lo que siendo así, es inadmisible dicho recurso por no existir sucesión de leyes a favor del imputado, sino en contra; por lo tanto opera la inadmisibilidad del mencionado recurso de revisión. Así se decide.

No obstante a lo anterior, y por cuanto se declaró inadmisible el recurso de revisión propuesto de conformidad con el artículo 470, numeral sexto del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta alzada que solo es procedente el recurso extraordinario de revisión, fundados en motivos diferentes a lo establecido en la norma anteriormente señalada; observándose un vicio en el término otorgado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Septiembre de 2000, para el cumplimiento de la Suspensión Condicional en la Ejecución de la pena a favor del penado Tomás Ramón Zerpa González, el cual pasa a considerar en los términos siguientes:

El artículo 16 de la derogada ley de Beneficios en el Proceso Penal, establecía que para el otorgamiento del Beneficio de la suspensión condicional en la ejecución de la pena, el penado no debía ser condenado a pena privativa de libertad mayor a 8 años, y que el término del régimen de prueba no podía exceder de 5 años.

En el caso que nos ocupa, en fecha 08 de Agosto de 2000, le fue otorgado a dicho penado el referido beneficio, por haber sido condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, pero tomando en cuenta el principio Constitucional de la irretroactividad de la ley penal, tal como esta recogido en su artículo 24, no se le puede perjudicar aplicándole la ley vigente para el momento del otorgamiento de dicho beneficio, que se encuentra establecido en la ley procesal vigente; sino la ley que regia para el momento en que se cometió el hecho punible que fue en fecha 26 de Diciembre del año 1999; es decir, que el término para la suspensión de la ejecución de la pena era de cinco años, independientemente que la pena haya sido de Ocho (08) años de presidio, por estar así establecido “El término de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena no será mayor de cinco (5) años a partir de la fecha en que se acuerde la medida…” Luego el mismo artículo continua expresando que: “...En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta”. De acuerdo a la interpretación legal o autentica, debe entenderse para aquellos casos en que la pena sea menor o igual al termino de cumplimiento de cinco (5) años; por lo que al penado de auto ha debido imponérsele el término máximo de cinco años para dar cumplimiento a unas de las alternativas al cumplimiento de pena, como lo es la Suspensión Condicional en la ejecución de la pena; por lo que ante tan evidente exceso del término tanto señalado, esta sala procede a corregir el vicio anotado y en consecuencia se le impone al prenombrado penado a cumplir el término de la suspensión Condicional en la ejecución de la pena, en cinco (5) años, de acuerdo a lo que establecía el artículo 16 de la ley de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Decreta: Primero: Inadmisible por irrecurrible el recurso de revisión interpuesto a favor del penado Tomás Ramón Zerpa González. Segundo: De oficio anula el término de Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días impuesto al penado, previamente identificado, del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena. Tercero: Se impone que el término de cumplimiento del benefició de suspensión condicional de la pena es de cinco (5) años, a partir de la fecha de 08 de Agosto del año 2000.

Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente.

Dr. Trino Rubén Mendoza I.

El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
Ponente.

La secretaria,

Carolina Paredes.
Asunto N° EL EL01-R-2006-000016
TMI/APP/MVT/CP/