Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000029
ASUNTO : EP01-R-2006-000084



PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA IZTURI.



Penado: Víctor Manuel Molina Guerrero.

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensora Privada: Abg. Mireya Taquiva.

Motivo de Conocimiento: Recurso de Revisión.




Consta en autos que en decisión de fecha 17 de Junio de 200, la Jueza Cuarta de Junio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada ANA MARIA LABRIOLA; condenó al acusado: Víctor Manuel Molina Guerrero a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes.

En fecha 15 de Junio de 2006, la Abogada Mireya Taquiva, interpuso Recurso de Revisión, en virtud de la vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene una rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06 de Julio de 2006, designándose Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quién con tan carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 11 de Julio de 2006.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

La solicitante, Abogada Mireya Taquiva, en su carácter de Defensora Privada del penado, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 470 del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

“…. Actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano Víctor Manuel Molina Guerrero, … solicito muy respetuosamente ante usted, Recurso de Revisión de l la pena impuesta, según lo establecido en el artículo 470 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de irretroactividad de la ley, debido a que entro en vigencia una nueva ley que le favorece a mi defendido, además el fue condenado a cumplir una pena de 7 años y a ni defendido le fue incautado 4 gramos con 300 miligramos, por lo que no compagina la pena con la cantidad incautada, porque la nueva ley es clara cuando en su artículo habla cuando es consumo determina una pena determinada y cuando es tráfico o ocultamiento no pasando de cierta cantidad también establece unas penas determinada. Es por lo que solicito respetuosamente la revisión de la pena.”

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para efectuar la rebaja de pena solicitada.

A tal efecto la Corte observa:

Siendo el Recurso de Revisión la excepción más importante a la cosa juzgada. Esta Corte de Apelaciones al ser competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una ley que disminuye la pena establecida, (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), tal y como está previsto en el artículo 470 Ejusdem, cuando señala: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Y siendo interpuesto por la Defensa Privada del Penado, estando debidamente legitimado para ello, según lo previsto en el artículo 471 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado lo anterior, observa esta Instancia, que la recurrente plantea una revisión de Sentencia por la cual fue condenado su defendido a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la cual la defensa ejerció recurso de apelación en contra de la misma, declarándose Sin Lugar por esta Alzada en fecha 23 de Septiembre de 2005, fecha para la cual todavía no había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que posteriormente ejercieron recurso de casación en fecha 20 de Octubre de 2005, en contra de la decisión de esta Corte de Apelaciones, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación siendo remitido en su debida oportunidad a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 13 de febrero de 2006 se le dio entrada por ante la Sala de Casación Penal, designándose ponente a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, declarándose en fecha 20 de abril de 2006, desestimado por estar manifiestamente infundado y en virtud de lo dispuesto en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala procedió a revisar el fallo impugnado y consideró que la pena aplicada al Acusado Víctor Manuel Molina Guerrero, como autor del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe ser ajustada de conformidad con lo consagrado en el artículo 24 Constitucional; procediendo dicha Sala a efectuarle la respectiva rebaja, en los términos siguientes: “… En consecuencia se RECTIFICA DE OFICIO el dispositivo del fallo de la sentencia, únicamente respecto a la pena impuesta por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debiendo aplicársele al referido acusado la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 y segundo aparte de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 37 del Código Penal. Así se declara. …”

De lo anterior se desprende, que efectivamente la Sala de Casación Penal, efectuó la revisión de la pena a la cual fue condenado el penado Víctor Manuel Molina Guerrero, por lo que, no procede la solicitud de revisión hecha por la Defensora Privada del penado Abogada Mireya Taquiva por ante esta Corte de Apelaciones; habida consideración que no se puede rectificar la pena dos veces; en consecuencia se mantiene la misma pena impuesta por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada Mireya Taquiva, en su condición de Defensora Privada del acusado Víctor Manuel Molina Guerrero, por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó en fecha 20 de abril de 2006, la revisión de la pena impuesta al penado por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual quedó en Siete (07) años de prisión, por tal motivo no procede la revisión solicitada por ante esta Alzada, ya que, no se puede rectificar la pena dos veces; en consecuencia se mantiene la misma pena impuesta por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los diecinueve días del mes de Julio del año 2.006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones. Ponente

Dr. Trino Mendoza Isturi.



El Juez de Apelaciones La Jueza Suplente Especial.


Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.

Secretaria


Carolina Paredes.


TMI/APP/MVT/CP/ydcg.
Asunto: EP01-R-2006-000084.