REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Barinas, 26 de Julio de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-004020
ASUNTO: EL01-R-2006-000018


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.


MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.

DEFENSA PRIVADA: ABG. RAÚL DAVID HERNÁNDEZ CARBALLO

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JULENE DEL VALLE GODOY.

PENADO: NICOLAS FREDDY WUILIAN CARDEÑO PÉREZ

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 01.


Procedente del Tribunal de Ejecución N° 01 de este circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de revisión interpuesto por la Abogada MARICELLY ROJAS ALVARAY, actuando en su carácter de Jueza de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…..(Omissis…ANTECEDENTES DEL CASO…En fecha 25 de Mayo de 2005, fue aprehendido el hoy penado NICOLAS FREDDY WULIAN CARDEÑO PÉREZ, por habérsele incautado 10 envoltorios en forma de panelas, contentivos de una sustancia compacta color blanco de presunta droga, 89 envoltorios en forma de panelas, contentivos de una sustancia compacta color blanco de presunta droga y 90 envoltorios en forma de panelas, contentivos de una sustancia compacta color blanco de presunta droga, localizados en el bolso viajero; los cuales una vez realizadas las experticias su vivienda; la cual una vez realizadas las experticias correspondientes resultaron ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de de 189 Kilos, tal como quedó determinado en la Experticia realizada a la sustancia incautada cursante al folio 127; resultando condenado en fecha 22 de Septiembre de 2005, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... FUNDAMENTO LEGAL…El presente Recurso de Revisión lo interpongo con fundamento legal en lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 2 del Código Penal y Artículos 470 numeral 6, 471 numeral 6 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal…MOTIVO…En virtud de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en fecha 26 de Octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.789. Contempla nuestro ordenamiento jurídico, al plantear el problema de la sucesión penal de leyes y rige, como regla general, el Principio de la Irretroactividad de la Ley (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, Principio que se complementa con el de la no ultractividad de la Ley, donde la misma tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción...En el presente caso, habiéndose promulgado una ley más benigna que la que estaba en vigencia para el momento de dictarse la sentencia donde resultó condenado el hoy penado: NICÓLAS FREDDY WULIAN CARDEÑO PÉREZ y existiendo una excepción cuando se admite la retroactividad de una Ley nueva, solo cuando esta sea más favorable al reo (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 2 Código Penal) y siendo esta ley modificadora en cuanto al supuesto previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer :…“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años..”…PETITORIO…Con base en los hechos narrados y en la normativa constitucional y legal expuesta, es por lo que con todo respeto y acatamiento les pido se sirvan proceder a la revisión de la sentencia firme recaída en contra del penado: NICOLÁS FREDDY WULIAN CARDEÑO PÉREZ, ya identificado, y la fijen ahora, lo que a su criterio tenga la ilustre Corte, tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenado, el Tribunal estimó aplicar el término mínimo previsto en el Artículo 37 del Código Penal…omissis…”

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 18 de Julio de 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de revisión y se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El motivo del presente Recurso de Revisión, está fundamentado en el numeral 6° del artículo 470 del código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“…omissis...6) Cuando se promulgue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…omissis...”.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para efectuar la rebaja de pena solicitada por vía del recurso de revisión a que antes se hizo referencia, que siendo la excepción más importante a la cosa juzgada y al ser competente para conocer del presente recurso esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una ley penal que disminuye la pena establecida, (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y habiendo sido interpuesto por la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien está debidamente legitimada para ello, según lo previsto en el artículo 471 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se asume el conocimiento y decisión del presente asunto y así se declara.

En atención a lo antes establecido, la Sala hizo una revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Septiembre de 2005, donde aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano Nicolás Freddy Wuilian Cardeño Pérez, lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía una pena a imponer por este delito de entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, imponiéndosele al penado solicitante de la revisión del fallo definitivo antes referido, la pena mínima de diez (10) años de prisión, que viene a ser el límite máximo de la pena a imponer por el mismo delito por el que fue condenado en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31, invocado como fundamento de la rebaja de pena que se aspira para el penado.

Ahora bien, si bien la pena por la que fue condenado de diez (10) años de prisión, que en la Ley derogada era la mínima por el delito cometido por el ciudadano Nicolás Freddy Wuilian Cardeño Pérez, pasó a ser en la nueva Ley la pena máxima por el mismo ilícito penal; no menos cierto es, que en ésta, en la que se afianza la aspiración de revisión, establece en el artículo 2 numeral 11, lo que debe considerarse como delitos graves, en los términos siguientes:

“Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en su límite máximo”

Como se ve, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, por lo que, aplicado en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 numeral 11 ejusdem, debe ser considerado como un tipo penal grave; y, más aún, cuando estamos ante una causa donde el ciudadano Nicolás Freddy Wuilian Cardeño Pérez, fue condenado por traficar ilícitamente con la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve kilogramos (189 Kg.) de Cocaína, y en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6/6/2002,que dejó establecido con claridad:

“…..Omissis….los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos no procede beneficio alguno…omissis…”.

Decisión ésta dictada en completa armonía y sintonía con lo dispuesto por el único aparte del artículo 29 Constitucional, que entre otras cosas, señala:

“…..Omissis….y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad….omissis…”.

Todo ello nos lleva a la ineludible decisión de tener que declarar sin lugar el recurso de revisión que nos ha ocupado y en consecuencia confirmar la pena impuesta al ciudadano Nicolás Freddy Wuilian Cardeño Pérez, de diez (10) años de prisión en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2005; todo, con base a lo dispuesto por los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450, 470, 474 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada MARICELLY ROJAS ALVARAY, en su carácter de Jueza de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal a favor del penado Nicolás Freddy Wuilian Cardeño Pérez; todo, con base a lo dispuesto por los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450, 470, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.


JUEZ DE APELACIONES, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.
(Ponente)

CAROLINA PAREDES.

SECRETARIA

Asunto: EL01-R-2006-000018
TMI/APP/MVT/CP/mm.