Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004701
ASUNTO : EP01-R-2006-000061

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO.

Acusados: Inocencio Flores Montes y José Francisco Páez.

Victimas: Alexander Nemecio Leal y Olinto José Colmenares.

Delito: Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad

Defensa Privada: Abg. Félix Gómez Chacón

Representación Fiscal: Abg. Maritza Rivas. Fiscal 5° del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Sentencia



Por sentencia publicada en fecha 27.04.06, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fueron condenados los acusados INOCENCIO FLORES MONTES y JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Alexander Nemecio Leal y Olinto José Colmenares.

En fecha 02.05.06 el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su condición de Defensor Privado de los acusados de autos, interpuso el presente Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02.06.06 y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 20.06.2006, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07.07.06 siendo las 11:00 a.m., se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Privado, Abg. Félix Gómez Chacón y de los acusados de autos, y de la ausencia de la Representación Fiscal y las víctimas. Concedídole el derecho de palabra al recurrente, ratificó los alegatos contenidos en su recurso de apelación, solicitando sea declarado con lugar. Asimismo, hicieron uso tal derecho los acusados Inocencio Flores Montes y José Francisco Páez, manifestando que son inocentes de lo que se les acusa. Oídas dichas exposiciones, el Juez Presidente notifica a los presentes, que esta Alzada se reserva el lapso de Ley, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado Félix Gómez Chacón, en su condición de Defensor Privado de los acusados INOCENCIO FLORES MONTES y JOSE FRANCISCO PAEZ interpone su recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos siguientes:

Previo a una extensa exposición de los hechos y del procedimiento llevado en el presente Asunto, en el capítulo titulado Del Derecho, el apelante manifiesta que interpone el presente recurso, de conformidad con los artículos 2, 24, 25,44, 49 numerales 1, 2,3 y artículos 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:“Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Violación de la Ley”, y el Voto Salvado del Juez Presidente, Abogado Gabriel España, del cual hace cita textual.

En su petitorio, hace nuevamente mención de los fundamentos supra señalados, solicitando a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la recurrida, por considerar que la misma debe ser revocada, por no existir suficientes elementos probatorios que demuestren el sitio del hallazgo de las partes de la gandola recuperada, los cuales fueron cuatro allanamientos que fueron plasmados en actas policiales, sin contar cinco o seis allanamientos efectuados y que pasaron desapercibidos inclusive el allanamiento efectuado a la residencia del ciudadano REYES CIPRIANO SANCHEZ GARCIA, quien testificó que los funcionarios actuantes se apropiaron de Bs. 635.000,00, que sustrajeron del dormitorio de su hija, producto de la venta de cosméticos, de igual manera, hubo pérdidas de una cantidad de repuestos y herramientas que fueron sustraídas en los diferentes allanamientos llevados a cabo. Agrega, que existe gran imprecisión en las actuaciones y más grave aún cuando los funcionarios declararon, que los acusados son los que le informan de la ubicación de las partes del vehículo, sin respetársele el derecho de estar asistido por su Abogado de Confianza, no demostrando por tanto, la procedencia de los objetos incautados en el proceso y la relación de los acusados con el hallazgo; estima asimismo, que tampoco fue probada la responsabilidad de los acusados en la ejecución del robo, pues el único aporte que existe es el de la prueba de reconocimiento en rueda; la cual objeta, debido a que los funcionarios durante el debate oral y público indicaron que cargaron en el procedimiento a los acusados y la víctima, es decir, que se le exhibió el acusado antes de la prueba; circunstancia ésta corroborada por la propia víctima, que inclusive observó cuando lo tenían detenido en la Delegación del C.I.C.P.C., lo que conlleva a la contaminación de esta prueba y le quitan su objetividad, no quedando en consecuencia probada la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 175 primer aparte del Código Penal; concluye infiriendo, que estos delitos desde un principio fueron imputados por un procedimiento ilegal e inconstitucional en el cual pretendieron darle viso de legalidad, violentándose el estado de derecho, el debido proceso, el derecho a la defensa, la violación de los derechos humanos, ya que los acusados fueron humillados y torturados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara, según diagnóstico médico otorgado por la medicatura forense, al acusado Inocencio Flores Montes. Finalmente, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que sus defendidos sean absueltos y se declare su libertad plena, por ser inocentes de los delitos que les fueron imputados.

A TAL EFECTO LA CORTE OBSERVA:

La decisión recurrida, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“...CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la defensa al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se les otorgue la libertad sus defendidos en razón de que a sus defendidos se les violó el debido proceso, ya que las actuaciones policiales que denominaron inspecciones y en las que incautaron objetos requerían para ello previamente de una orden de allanamiento lo cual no se realizó y por tanto viciaron de nulidad todas las actuaciones y más aun motivado al hecho de que estas actuaciones, es decir, inspecciones se realizaron con varios días posteriores ala fecha en que la víctima denunció. En tal sentido es importante señalar que para la procedencia la nulidad es necesario que se hayan violado derechos fundamentales en el acto impugnado o que el mismo no se haya realizado conforme a derecho y para ellos este Tribunal observó que ciertamente la denuncia inicial fue por el delito de robo de una gandola al ciudadano Nemecio Leal, pero que sin embargo los funcionarios han indicado en el juicio que ellos se trasladan hasta sitio por una presunta llamada donde les indican que están picando una gandola, es decir, hace presumir que se trata que sus primeras actuaciones realizadas se relacionan con la posible comisión del de desvalijamiento en flagrancia, lo que significa que si la autoridad llega al sitio y verifica que ciertamente están en presencia de la comisión eminente de un hecho punible que se esta ejecutando en ese momento debe ingresar al inmueble aún sin la autorización previa de un Tribunal de Control para allanar, pues su obligación es la de impedir que se termine de consumar el delito, verificándose de esta manera que estaríamos en presencia de la primera de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, dándole legalidad al allanamiento mediante el cual incautan objetos o partes de la gandola picada que proviene de un delito (robo), no siendo por tanto procedente la nulidad planteada por la defensa y más aún la presunta violación del debido proceso que conlleve a una sentencia absolutoria, el hecho de que no se presentó la orden de allanamiento para poder ingresar a los sitios inspeccionados y donde incautaron partes de la gandola picada los funcionarios actuantes y más aún si el hecho lo habían presenciado varios testigos tal como lo afirmaron en la sala, análisis este que así estimó el tribunal de Control en la Audiencia de oír por primera vez al imputado o que denominan de flagrancia, imponiendo a los acusados de ese delito de desvalijamiento, porte ilícito, lesiones y privación ilegítima de la libertad, además del de robo, lo cual posteriormente concluye en su investigación con la acusación de todos los delitos antes señalados, menos por el de desvalijamiento, pero que de alguna manera tampoco hace ilícito el procedimiento inicial. Así se decide.
Ahora Bien, no habiendo nulidad por este concepto y como se podrá observar la representación del Ministerio Público, acusa en el Juicio Oral y Público a los ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10; de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y Artículos 174 Primer Aparte del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Nemecio Leal Aviles, y Olinto José Colmenares y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alexander Nemecio Leal. En tal sentido es importante señalar que el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor señala lo siguiente: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”. Y por su parte los ordinales 2, 3, 5, 8 y 10 del artículo 6 ejusdem, establece los siguientes modos de comisión. 2.) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar ala víctima.. 3.) Por dos o más personas. 5.) Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. 8.) Sobre vehículos automotores que esten destinados a transporte público, colectivo o carga y 10) De noche o en lugar despoblado o solitario. Delito este que considera este Tribunal que quedó demostrado con la declaración del ciudadano Alexander Nemecio Leal, quien manifestó en la sala que los acusados lo amenazaron con un arma de fuego para quitarle la gandola, que los mismos andaban juntos, es decir, que participaron Inocencio Flores y José Francisco Páez, que además el vehículo era una gandola o vehículo de carga y que fue en un sitio solitario, hechos este que consideró este Tribunal que quedó demostrado con la declaración de la víctima y de los funcionarios Miguel Coronado, Ángel Hernández, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Ángel Hernández Parra, Yanny Yoel Suárez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, con quien se evidencia el hallazgo de las partes de la gandola en diferentes sitios, quedando en consecuencia demostrado con estas pruebas el hecho punible y la participación de los acusados Inocencio Flores y José Francisco Páez en él. Así se decide.
Por lo que corresponde al delito de Privación Ilégitima de la libertad, establecido en el primer a parte del artículo 174 del Código Penal, del ciudadano Alexander Nemecio Leal, considera este Tribunal que el mismo quedó demostrado con la declaración de la propia víctima quien manifestó que los acusado fueron quienes lo acusaron y lo sometieron dejándolo incluso amarrado por el tiempo de un día, mientras se llevaban la gandola, siendo soltado por uno de ellos mismos en la noche del día siguiente de haberle despojado la gandola, hecho y participación esta que considera este Tribunal acreditada en razón de que el único testigo posible es la propia víctima, lo que en doctrina se denomina testigo calificado. Así se decide.
Finalmente por lo que corresponde al delito de Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano Alexander Nemecio Leal, este Tribunal considera que el mismo no se probó en el juicio toda vez que no se trajo al mismo la declaración de un experto que señalar haber realizado el informe médico forense sobre posible lesiones sufridas por la víctima, el tipo de lesión, de duración para la curación, lo que impide que se pueda establecer una posible lesión ala víctima y más grave aún en caso de probarse poder clasificar dicha lesión, por tanto considera este Tribunal que no se les puede atruir este hecho a los acusados Inocencio Flores y José Francisco Páez y en consecuencia se les debe absolver de este delito de lesiones tipo básico. Así se decide.
Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal contra de so ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10; de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y Artículos 174 Primer Aparte del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Nemecio Leal Aviles, y Olinto José Colmenares y absolverlos del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se decide.


CAPTITULO VI:
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para los ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10; de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y Artículos 174 Primer Aparte del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Nemecio Leal Aviles, y Olinto José Colmenares, previendo el mas grave de ellos una pena de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de trece (13) años de presidio. No obstante a esto verificando de la misma manera la existencia de otro delito como lo es el de privación ilégitima de la libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal en su primer a parte, el cual prevé una pena de dos a cuatro años de prisión y tomando en consideración que este delito tiene pena de prisión debe hacer la reducción a la pena de presidio, a razón de dos días de prisión por uno de presidio. Pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, también como lo es el hecho de que los acusados no tienen antecedentes penales, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo establecidos en las penas de cada uno de los delitos, es decir de nueve (9) años de presidio por lo que corresponde al delito de Robo de Vehículo, mas las dos terceras partes de un (1) año por el delito de privación ilegítima de la libertad, siendo esta la cantidad de ocho (8) meses de presidio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal. En consecuencia la pena a cumplir cada uno de los ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez es NUEVE (9) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem. Así se decide.


CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR MAYORIA, con voto salvado del Juez Presidente Abog Gabriel España; Declara PRIMERO: CONDENA: A los Acusados ciudadano INOCENCIO FLORES MONTES, Venezolano, de 43 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° v.-9.182.231 (no porta), de ocupación Comerciante y Chofer, domiciliado en el Barrio San José, calle 4 vía el río, casa S/N, de la población de Santa Bárbara de Barinas; hijo de Estanislao Flores (V) y María Maura Montes (V), y JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.675.961 (no la porta), natural de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, nacido el 04-12-1973, hijo de Maria Yolanda Ávila (V) y José Francisco Páez (V) y residenciado en Barrio Los Mangos, Calle 22, entre carrera 13 y 14, casa s/n, cerca de la Bodega “LA 22”, de la población de Santa Bárbara de Barinas, teléfono: 0414-7043684, Barinas Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10; de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y Artículos 174 Primer Aparte del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Nemecio Leal Aviles, y Olinto José Colmenares, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se absuelve a los Acusados Inocencio Flores Montes y José Francisco Páez; por la comisión del Delito de Lesiones Personales Leves; previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se fija fecha para el cumplimiento de la pena, el 27/02/2015. CUARTO: Por cuanto de las actuaciones desprende la incautación de un vehículo; y la fiscal ha manifestado que no ha habido otra persona solicitando la entrega del mismo y por su parte la defensa no hace objeción al mismo; es decir que se trata de un hecho no controvertido; en consecuencia se ordena la entrega de dicho vehículo al ciudadano Olinto Colmenarez; quien es victima en el proceso; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 312 y 23 del COPP. QUINTO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad de los acusados los cuales deberán permanecer en el Internado Judicial de este Estado. SEXTO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: A partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 37 y 415 del Código Penal. Así como también artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotores...”

Planteado todo lo anterior esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Se observa que el apelante fundamenta su recurso en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y aunque no relaciona las denuncias con tales ordinales, manifiesta su desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada por la mayoría de los jueces que conformaron el Tribunal Mixto en la presente causa, pudiéndose apreciar en su escrito, varias denuncias a saber; que la sentencia recurrida viola la Ley por inobservancia, ya que los allanamientos fueron practicados sin contar con orden judicial solicitando su nulidad; igualmente denuncia que sus defendidos fueron vejados y maltratados por los funcionarios policiales; que no está demostrada la relación de los acusados con el hallazgo de las partes de la gandola; que no se probó la responsabilidad de los mismos en la ejecución de los delitos de Robo de vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, ya que el único aporte que existe es el reconocimiento en rueda de imputados el cual objeta, así mismo señala, que el voto salvado del Juez Gabriel España se encuentra ajustado a derecho; solicita que sus defendidos sean absueltos y se declare su libertad plena, por ser inocentes de los delitos por los que fueron condenados.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia, de que las inspecciones en donde se incautaron las partes de la gandola fueron realizadas sin orden de allanamiento emitida por un Tribunal competente, solicitando la nulidad de las mismas por haberse violado el debido proceso, es conveniente revisar que señaló la recurrida, cuando decidió sobre este punto, cita textual.

…”Es de señalar brevemente en esta sentencia que la defensa al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se les otorgue la libertad sus defendidos en razón de que a sus defendidos se les violó el debido proceso, ya que las actuaciones policiales que denominaron inspecciones y en las que incautaron objetos requerían para ello previamente de una orden de allanamiento lo cual no se realizó y por tanto viciaron de nulidad todas las actuaciones y más aun motivado al hecho de que estas actuaciones, es decir, inspecciones se realizaron con varios días posteriores ala fecha en que la víctima denunció. En tal sentido es importante señalar que para la procedencia la nulidad es necesario que se hayan violado derechos fundamentales en el acto impugnado o que el mismo no se haya realizado conforme a derecho y para ellos este Tribunal observó que ciertamente la denuncia inicial fue por el delito de robo de una gandola al ciudadano Nemecio Leal, pero que sin embargo los funcionarios han indicado en el juicio que ellos se trasladan hasta sitio por una presunta llamada donde les indican que están picando una gandola, es decir, hace presumir que se trata que sus primeras actuaciones realizadas se relacionan con la posible comisión del de desvalijamiento en flagrancia, lo que significa que si la autoridad llega al sitio y verifica que ciertamente están en presencia de la comisión eminente de un hecho punible que se esta ejecutando en ese momento debe ingresar al inmueble aún sin la autorización previa de un Tribunal de Control para allanar, pues su obligación es la de impedir que se termine de consumar el delito, verificándose de esta manera que estaríamos en presencia de la primera de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, dándole legalidad al allanamiento mediante el cual incautan objetos o partes de la gandola picada que proviene de un delito (robo), no siendo por tanto procedente la nulidad planteada por la defensa y más aún la presunta violación del debido proceso que conlleve a una sentencia absolutoria, el hecho de que no se presentó la orden de allanamiento para poder ingresar a los sitios inspeccionados y donde incautaron partes de la gandola picada los funcionarios actuantes y más aún si el hecho lo habían presenciado varios testigos tal como lo afirmaron en la sala, análisis este que así estimó el tribunal de Control en la Audiencia de oír por primera vez al imputado o que denominan de flagrancia, imponiendo a los acusados de ese delito de desvalijamiento, porte ilícito, lesiones y privación ilegítima de la libertad, además del de robo, lo cual posteriormente concluye en su investigación con la acusación de todos los delitos antes señalados, menos por el de desvalijamiento, pero que de alguna manera tampoco hace ilícito el procedimiento inicial. Así se decide.”

Observándose que el a quo determinó, que tales allanamientos están ajustados a derecho, desestimando la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa; revisando esta Sala se determina, que la autoridad policial ciertamente practicó sin orden judicial los allanamientos, pero tal como lo manifestó la recurrida, fue en presencia de la comisión de un hecho punible flagrante, como era el desvalijamiento del vehículo automotor “gandola”, que se estaba ejecutando en el momento, por lo que tal situación se ubica dentro de los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que era el deber de los funcionarios Policiales evitar la comisión del delito, aún sin la autorización previa del Tribunal competente, equiparándose tal situación a las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal; lo cual se corrobora con la recuperación de las partes de la gandola proveniente del delito de Robo de Vehículo Automotor “gandola” cometido en perjuicio de los ciudadanos Alexander Nemecio Leal Aviles y Olinto José Colmenares; por lo tanto la solicitud de nulidad invocada por este motivo, ya planteada y decidida ante el Tribunal de la recurrida, debe ser declarada sin lugar en virtud que no se observa la violación de algún derecho o garantía procesal, como lo manifiesta el apelante . Así se decide.

Atendiendo al señalamiento del recurrente, de que los ciudadanos acusados INOCENCIO FLORES MONTES Y JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, fueron vejados y maltratados por los funcionarios policiales actuantes en su aprehensión, manifestando que se les violaron sus derechos humanos, solicitando por lo tanto la nulidad de las actuaciones policiales, y la absolución de sus defendidos, observando que tales denuncias no fueron debatidas ni probadas en el juicio oral y público; ahora bien, tratándose de denuncias de supuestas violaciones de los derechos humanos, esta Sala revisó la causa principal N° EP01-P-2005-004701, a los fines de determinar lo afirmado por el recurrente, concluyendo que no se observa violación de algún derecho o garantía procesal de los acusados, tal como lo manifiesta el apelante razones por las cuales debe declararse sin lugar esta denuncia . Así se decide.


En relación a la denuncia de que no quedó demostrada la procedencia de los objetos incautados en el proceso, y la relación de los acusados con el hallazgo de las partes de la gandola, ya que el único aporte que existe es el de la prueba de reconocimiento en rueda de imputados la cual objeta; así mismo señala que el voto salvado del Juez Gabriel España, es el que se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto solicita que sus defendidos sean absueltos, se declare su libertad plena. Ahora bien, sobre estos particulares, es preciso señalar, que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un proceso penal instaurado en contra de los acusados INOCENCIO FLORES MONTES Y JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, por haber considerado la recurrida que los mismos se encuentran dentro de los supuestos de un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por los acusados, que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna para ello; habida consideración que el juicio de reproche se instauró para determinar la culpabilidad de los acusados y sobre esas bases giraron las pruebas y que después de analizar todos los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, tales como:

Declaración de los ciudadanos: Francisco Eugenio Medina Acevedo, Luis Alberto Molina Angulo, María Eufemia Pérez Herrera, Jovino Vielma Bustamante, funcionarios Miguel Coronado Medina, Angel Hernández, Ciro Castillo, ciudadano Alexander Nemecio Leal, José De Jesús Rojas Romero, funcionarios Rodolfo Antonio Camargo, Ángel Hernández Parra, Oscar Yovanny Sánchez Alarcón, José Leonardo Vivas, Yanny Yoel Suárez, Luis Eduardo Acevedo Mendoza, Ever José Garzón García, José Orlando Rivera Barrientos, ciudadanos Gabriel Antonio Sánchez, Kennedy Yonfreimar Albarracín Pacheco, Reyes Cipriano Sánchez García, pruebas documentales, acta de experticia Médico Legal N° 9.700-050-202, acta de inspección N° 365 del 23.06.05, acta de inspección N° 366 del 23.06.05, acta de inspección N° 367 del 23.06.05, acta de inspección N° 368 de fecha 23.06.05, actas de reconocimiento en rueda de fechas 27.06.05, acta de experticia médico legal N° ).700-143-2356, placa de rayos x, de fecha 29.07.05, acta de experticia legal N°9.700-143-2546 constancias de buena conducta y de antecedentes penales del ciudadano Inocencio Flores. En cuanto a la objeción de la prueba de reconocimiento en rueda de imputados que manifiesta el recurrente, referido a que los acusados fueron exhibidos previamente a este acto a la victima ALEXANDER NEMECIO LEAL, debe observarse que dicha prueba no resultó incriminatoria en contra de los acusados, ya que el Tribunal la desestimó al establecer: Al folio 50 de la causa principal, lo siguiente: “…Prueba Anticipada de Reconocimiento en Ruedas de fecha 27 de junio del 2005, realizadas a los ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez, resultando positivo el reconocimiento por parte del testigo Alexander Nemecio Leal, que rielan a los folios comprendidos del 26 al 29 de la causa. Este Tribunal verificando que de los dichos del propio testigo reconocedor Alexander Nemecio Leal, se evidencia que los acusados le fueron exhibidos al mismo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día que los aprehendieron, es decir, el mismo día que realizaron las inspecciones, siendo esta oportunidad antes de la practica de la prueba de reconocimiento en ruedas, es por lo que este Tribunal considera que para la realización de la misma se violó el debido proceso y se dejó en desventaja a los acusados, no debiendo ser estimada por este Tribunal para fundamentar la presente decisión, por haberse realizado de forma irregular es por o que este Tribunal al valorarlas las desestima. Así se decide…”. Por lo que la recurrida declaró la responsabilidad penal de los acusados en los delitos cometidos; con el cúmulo de pruebas existentes ya mencionadas, que fueron valoradas una a una por el a quo, basándose en el sistema de valoración de pruebas, amparado en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón, por lo que no está en lo cierto el apelante cuando señala, que el único aporte que existe es el de la prueba de reconocimiento en rueda de imputados, existiendo motivación suficiente en la sentencia condenatoria, cumpliendo la misma con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal, aún cuando el Juez Presidente salvó su voto, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que al haber sido considerada la culpabilidad de los acusados por parte de los Jueces Escabinos, el Juez Presidente estableció la calificación jurídica y la sanción penal correspondiente, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.


Con respecto a la denuncia del recurrente de que no fue probada la responsabilidad de sus defendidos en los delitos de Robo de Vehículo Automotor “gandola” y de Privación Ilegítima de Libertad, señalando que la recurrida incurrió en violación de la Ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, solicitando por lo tanto a esta Alzada que sus defendidos sean absueltos y se declare su libertad plena; sobre este aspecto es necesario recordar que el Tribunal de Juicio consideró por mayoría de sus Jueces Escabinos la condenatoria de los acusados INOCENCIO FLORES MONTES Y JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, después de presenciar el debate, y siendo que es el Tribunal de Juicio el que tiene el principio de inmediación y no esta alzada, la recurrida consideró que los delitos acusados por el titular de la acción penal como es el de Robo de Vehículo Automotor y el de Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10; de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Artículo 174 primer aparte del Código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Alexander Nemecio Leal Aviles, y Olinto José Colmenares, quedaron probados emitiendo una sentencia condenatoria, en la cual se observa a los folios 54 y 55 de la causa, que el a quo consideró con relación al delito de Robo de Vehículo Automotor, lo siguiente:

…” Delito este que considera este Tribunal que quedó demostrado con la declaración del ciudadano Alexander Nemecio Leal, quien manifestó en la sala que los acusados lo amenazaron con un arma de fuego para quitarle la gandola, que los mismos andaban juntos, es decir, que participaron Inocencio Flores y José Francisco Páez, que además el vehículo era una gandola o vehículo de carga y que fue en un sitio solitario, hechos este que consideró este Tribunal que quedó demostrado con la declaración de la víctima y de los funcionarios Miguel Coronado, Ángel Hernández, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Ángel Hernández Parra, Yanny Yoel Suárez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, con quien se evidencia el hallazgo de las partes de la gandola en diferentes sitios, quedando en consecuencia demostrado con estas pruebas el hecho punible y la participación de los acusados Inocencio Flores y José Francisco Páez en él. Así se decide…”

Con relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, determinó su comisión y estableció:

…”Por lo que corresponde al delito de Privación Ilegitima de la libertad, establecido en el primer a parte del artículo 174 del Código Penal, del ciudadano Alexander Nemecio Leal, considera este Tribunal que el mismo quedó demostrado con la declaración de la propia víctima quien manifestó que los acusado fueron quienes lo acusaron y lo sometieron dejándolo incluso amarrado por el tiempo de un día, mientras se llevaban la gandola, siendo soltado por uno de ellos mismos en la noche del día siguiente de haberle despojado la gandola, hecho y participación esta que considera este Tribunal acreditada en razón de que el único testigo posible es la propia víctima, lo que en doctrina se denomina testigo calificado. Así se decide…”

Existiendo una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre el hecho que quedó acreditado y el principio de legalidad, por lo que la recurrida no incurrió en violación de la Ley, o errónea aplicación de una norma jurídica, como lo señala el apelante, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Félix Gómez Chacón, en su condición de Defensor Privado de los acusados INOCENCIO FLORES MONTES y JOSE FRANCISCO PAEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil seis..

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES
ASUNTO: EP01-R-2006-000061