Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011
ASUNTO : EJ01-X-2006-000111
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Recusante: Abg. Carlos Alberto Romero Alemán
Recusada: Abg. Josefina Lobosco. Juez 3° de Control
En fecha 20 de Julio de 2006, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la recusación interpuesta por el Abogado Carlos Alberto Romero Alemán, en su carácter de defensor del imputado General de Brigada Delfín Rafael Gómez Parra, en la causa N°. EP01-S-2005-000011, contra la Jueza Josefina Lobosco, en su condición de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Designándose como Ponente a la Dra. María Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El Recusante Abogado Carlos Romero Alemán, en su escrito dirigido a la ciudadana Jueza de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, manifiesta:
Que en fecha 22/06/06/, se dirigió ante la Inspectoría General de Tribunales, con sede en la ciudad de Caracas, a interponer formal denuncia en su contra por considerar que existen fundados elementos que afectan su imparcialidad en la presente causa e igualmente ha favorecido abiertamente al Ministerio Público con actuaciones de ese Tribunal; las cuales se evidencian por sí solas en la referida denuncia. La cual fue ratificada en fecha 30/06/06. Agrega,, que igualmente solicitó ante dicho Despacho, se inicie una investigación en su contra, por las actuaciones derivadas de la presente causa. Como prueba de ello, anexa al presente escrito copia del acuse de recibo de la denuncia presentada en su contra y de la ratificación de la misma; considerando, que estos hechos demuestran sobradamente las razones por las cuales debe apartarse del conocimiento de la presente causa; por lo que estima, que luego de esta denuncia, la Jueza, no tendía la objetividad mínima requerida y necesaria para continuar conociendo la presente causa penal, por lo cual pide se envíe a otro Tribunal de Control diferente para que continúe conociendo de las actuaciones procesales consiguiente.
Concluye expresando, que por lo anteriormente explanado, solicita se decida y se tramite de acuerdo al procedimiento de recusación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en contra de un Juez Profesional y en consecuencia se oficie a la U.R.D.D. a fines de su distribución y pase a conocer otro Juzgado de Control. Finalmente pide que la presente recusación por las razones contenidas en la denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, la misma sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, la Abogada Josefina Lobosco, en su condición de Jueza Recusada, mediante Acta de Informe, de fecha 19/07/06, manifestó:
“...En el día de hoy, Miércoles 19 de Julio del 2006, comparece por ante la Secretaría de éste Tribunal de Control N° 03, la Juez Titular Abg. Josefina Lobosco Rondón a efectos de rendir el Informe a que se refiere el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de Recusación interpuesto por el Abogado Carlos Romero Alemán en su condición de Defensor Privado del imputado Delfín Gómez Parra a quien se le sigue la causa EP01-S-2005-00011 por uno de los delitos contemplados en la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, escrito éste interpuesto en fecha 18 de Julio del 2006 a las 3:20 p.m. ante la Oficina de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Penal.
Dicha recusación se fundamenta en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes…”. 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”. , acotando igualmente la Defensa Privada sobre la denuncia realizada ante la Inspectoría de Tribunales por considerar que existen fundados elementos que afectan la imparcialidad de ésta Juzgadora en la presente causa, favoreciendo abiertamente al Ministerio Público, no teniendo la objetividad mínima requerida y necesaria para seguir continuando con la presente causa, solicitando de que la misma sea enviada a un Tribunal distinto para su conocimiento. En virtud de lo expuesto ésta Juzgadora por lo planteado deja constancia que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de Inhibición y/o Recusación tal como puede ser verificado de las actas procesales que a dado curso al presente proceso, manteniendo en cada uno de los actos celebrados la objetiva a la que por ley quien informa está obligado, no existiendo material ni subjetivamente la disposición de favorecer a ninguna de las partes en detrimento de la otra, y antes por el contrario, manteniendo la igualdad de las mismas de allí que, no exista ninguna de las causales invocadas para la declaratoria con lugar de la recusación infundadamente ejercida, la cual no es mas que el resultado de la muy particular apreciación de carácter subjetivo del recusante, misma que como es lógico estimar es totalmente carente de fundamento legitimo alguno. Es bien sabido que todo funcionario público esta expuesto a la posibilidad de que los usuarios a los servicios que presta, manifiesten en alguna oportunidad su descontento con éstos, máxime en la delicada labor de impartir justicia. Con el mencionado escrito se pone en duda la objetividad del Juez, se deja entrever la sospecha de la Defensa Privada acerca de la imparcialidad de quien suscribe. En consecuencia, dado que de ninguna manera me siento como tal, de que no me encuentro incursa en ninguna causal de recusación, y en virtud del escrito plasmado por el litigante en donde ha manifestado que pone en duda mi desenvolvimiento como Juez, dejando entrever que me asiste algún tipo de interés no acorde con mis funciones, remito a ustedes el siguiente informe a los fines de la decisión respectiva. En consecuencia, se remite la causa EP01-S-2005-0011 a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Control de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no puede ser paralizada por la incidencia planteada. Remítase el presente informe en cuaderno separado. Así se decide...”.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
Primero: Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra el defensor del imputado, a tenor de lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 85 del código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso quien recusa esta legitimado para tal fin.
Segundo: El recusante establece, como causal de recusación la contemplada en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante debió promover pruebas dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, y de esta manera decidir al cuarto día.
Ahora bien, habiendo sido recibidas las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones el día 20.07.06, el recusante Abogado Carlos Alberto Romero Alemán, debió promover pruebas dentro de los tres (3) días siguientes a la citada fecha, al no hacerlo, precluyó el lapso el día 27.07.06, corresponde dictar dicha decisión en el día de hoy, sin pruebas.
Esta Sala Única, a los fines antes dichos, establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo la recusada la Jueza Profesional que conoce de la causa, debe estar revestida de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
Así las cosas, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeta la Jueza al decidir puede ser alegada por quien esté legitimado, recusar en razón de su interés, ello debe ser demostrado dentro del lapso de los tres días a que se hizo referencia con anterioridad, por mandato del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no hizo el recusante. Razones éstas y por cuanto no se determina de las actuaciones recibidas en esta Superior Instancia algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa; ya que, la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, cuya copia simple anexa el recusante a la presente recusación no es instrumento de prueba suficiente para demostrar que la Jueza Josefina Lobosco, tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa. Es por lo que debe necesariamente declararse sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por el Abogado Carlos Alberto Romero Alemán, en su condición de defensor del ciudadano Delfín Rafael Gómez Parra, en contra de la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que esta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la presente causa.
Es justicia en Barinas, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES
ASUNTO: EJ01-X-2006-000111
TRMI/APP/MVT/CP/mm.
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