Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007486
ASUNTO : EK01-X-2006-000086



PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.


RECUSADA: DRA. MARIA CARLA PAPARONI.
RECUSANTE: Acusada: CARMEN AIDE BLANCO NAVEA.
MOTIVO: RECUSACION
CAUSA N°: EK01-X-2006-000086


Consta en autos que en fecha 20-07-06, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal Dra. Maria Carla Paparoni, constante de (08) folios útiles, por parte de la acusada Carmen Aide Blanco Navea, la cual quedó signada con el número EK01-X-2006-000086; designándose como Juez Ponente al Dr. TRINO RUBEN MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por la acusada Carmen Aide Blanco Navea, en contra de la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. Maria Carla Paparoni, fundamentando la misma en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Legitimación Activa ordinal 6to; siendo aclarado en escrito aparte de la Defensora Privada de la imputada Abogada Rosaura Cabrera en fecha 13 de julio de 2006, “ …que por error involuntario se colocó en el acta numeral 6° del artículo 86, siendo lo correcto numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.

Alega la recusante, abogada Rosaura Cabrera, defensora privada de la acusada de autos, que su defendida le manifiesta que no quiere que se realice el juicio con la Jueza Primera de Juicio, sino que remita la causa a otro juez de juicio distinto, por cuanto la Dra. María Carla Paparoni, tiene conocimiento del caso con anterioridad, ya que ella dilucido el juicio seguido en contra de su hijo; que su defendida no siente confianza por lo que desde un principio le solicitó que se inhibiera, que por lo tanto la recusaba, de conformidad con el artículo 86 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le solicitó por escrito su inhibición, lo que puede llevar a que afecte su imparcialidad en este juicio conforme al numeral 8vo del mismo artículo; continua mas adelante agregando la acusada de autos, ciudadana Carmen Aide Blanco Navea, que en el tribunal que la jueza preside fue condenado injustamente su hijo Jesús Abraham Valero, que unos delitos que el no cometió, que para ella la jueza lleva un prejuzgamiento por el caso de su hijo y que siente que la jueza María Carla Paparoni la que la va a juzgar, está condenada, que no ha tenido tranquilidad, no porque se sienta culpable, porque no lo es, sino porque no confía en la justicia que imparte la jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal Dra. Maroua Carla Paparoni.

Por su parte, la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. María Carla Paparoni, en auto de fecha 14-07-06, (f. 1 al 3), rechazó la recusación interpuesta por el recusante en su contra, manifestando lo siguiente:

“…En el día de hoy, Viernes 14 de Julio de 2006, comparece por ante la Secretaría de éste Tribunal de Juicio N° 01, la Juez Titular Abg. María Carla Paparoni Ramírez, a efectos de rendir el Informe a que se refiere el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse propuesto la recusación de la juez en Audiencia celebrada el día de ayer por parte de la Abogada Rosaura Cabrera, quien actuó en nombre de su defendida ciudadana Carmen Aidé Blanco Navea, acusada en la presente causa, exponiendo: “…Ciudadana Juez mi defendida me manifiesta que no quiere que se realice el Juicio con Usted, sino que se remita esta causa a otro Juez distinto de Juicio, por cuanto usted tiene conocimiento con anterioridad de este caso, por haberse dilucidado en un juicio seguido en contra de su hijo en el cual usted se desempeñaba como Juez, y no siente confianza, por lo que desde un principio solicitó que se inhibiera, en consecuencia LA RECUSO de conformidad con el art. 86, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ella le solicito por escrito su inhibición, lo que puede llevar a que afecte su imparcialidad en este Juicio conforme al numeral 8vo del mismo artículo, es todo…”. En tal sentido observa quien comparece que, ciertamente en fecha 26 de junio de 2006, se recibió escrito por ante este Despacho, en el cual la ciudadana Carmen Aidé Blanco Navea solicita a la Juez de este Tribunal, se Inhiba de conocer en el asunto que se le sigue, alegando, entre otras cosas: “…en el Tribunal de Juicio Nro. 1, el cual usted preside fue condenado injustamente mi hijo JESUS ABRAHAN VALERO por unos delitos que no cometió,…, para mi usted lleva un prejuzgamiento por el caso de mi hijo y siento desde ya, que si es Usted, Dra. Paparoni, la que me va a juzgar, estoy condenada. Ya que desde que mi abogada me informo que mi causa cayo en su Tribunal no he tenido tranquilidad, no porque me sienta culpable, porque no lo soy, sino porque no confío en la justicia que usted aplica…” (cursivas del Tribunal). Así las cosas, la compareciente en Auto fundado dio respuesta a tal solicitud manifestando entre otras cosas que no se encontraba incursa en ninguna de las causales establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acerca del actual caso sometido a su conocimiento no posee parentesco ni de consanguinidad ni de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con ninguna de las partes o con el representante de alguna de ellas; así como tampoco con el cónyuge de cualquiera de las partes, tampoco ha sido padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes; no le une ni amistad ni tiene enemistad manifiesta con ninguna de las partes; no tiene interés directo en las resultas del proceso; No ha mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; ni ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, así como tampoco considera que exista alguna otra causal fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. De hecho, en tal oportunidad quien comparece agregó que como juzgadora reconoce y esta consiente que cada vez que se somete una causa a su conocimiento y se profiere una sentencia, de la naturaleza que ésta sea, es común y natural, que la parte que resulte perdidosa adquiera un animo de afectación, incluso a titulo personal para aquellos que no sean de seguido operadores de justicia, razón para lo cual existen los recursos pertinentes establecidos en la ley. En las actuales circunstancias y con respecto a la presente causa, consideró y continúa considerando quien expone que, al no conocer del fondo de la misma, y no tener ésta relación directa con otros hechos en los cuales se haya conocido, no se está en presencia de ninguna de las causales invocadas, debiendo prevalecer ante todo la objetividad del Juez en el conocimiento de cada caso en concreto, sin que bajo ninguna circunstancia se vea afectado por el conocimiento de hechos diferentes y anteriores. La solicitante pretende una recusación sobre la base de su presunción acerca del proferimiento de una sentencia condenatoria en el presente caso, circunstancia esta que debe ser a todas luces negada, puesto que hasta la presente no se ha entrado a conocer del fondo de la misma por lo que mal podría suponerse el resultado de un juicio aun ni siquiera iniciado, siendo que el ánimo predispuesto lo tiene la acusada en contra de la Juez y no quien comparece en contra suya, puesto que dentro de la labor de juzgamiento que le ha sido encomendada, es como se señaló, si se quiere normal, que en cada decisión que se tome una de las partes, aquella a quien no se favorezca, se sienta lesionada. Razones éstas por la cuales no se consideró procedente la Inhibición que fuera solicitada, máxime cuando, en el caso de haber considerado que se estuviera incursa en alguna causal de inhibición la misma se habría planteado sin necesidad de que la parte lo alegara o ejerciera como lo hizo uso de la recusación. Queda en tales términos rendido el informe debido. …”

C O M P E T E N C I A


Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. En tal sentido el artículo 96 Ejusdem, expresa: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia Admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida esta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según la Doctrina, ésta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:

1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

De tal manera, que las partes tienen la carga de probar sus propias alegaciones de hecho, este principio aplicado al proceso penal, se encuentra consustanciado con uno de los principales postulados del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, como es la presunción de inocencia, en donde el acusado debe ser absuelto si la parte acusadora no logra demostrar su culpabilidad.


Es por ello, que en el presente caso, la demandante acusada Carmen Aidé Blanco Navea no señaló en su recusación, ni aportó prueba alguna que corroborara ser ciertos los hechos alegados que sustentan su recusación, la cual solo procede a petición de parte interesada, siendo Jurisprudencia reiterada por los Tribunales de la República, que la misma constituye un derecho exclusivo de las partes dentro del proceso, no pudiendo el órgano jurisdiccional que decide la incidencia, suplir excepciones o pruebas, ni argumentos de hechos no probados. Por otra parte, observa esta Instancia, que las condiciones que la acusada manifiesta en su recusación como comprometedoras de la objetividad e imparcialidad de la Jueza no son de carácter jurisdiccional, aún cuando el alegato de la recusante es que la mencionada jueza realizó un juicio en contra de su hijo Jesús Abrahán Valero; considerando esta instancia que no guarda relación con el juicio que se le sigue a ésta, es decir, la juzgadora debe atenerse a lo alegado y probado en autos y sobre el caso en particular, en virtud de existir una acusación Fiscal, y más aún cuando el órgano individuo, representado por la Jueza Maria Carla Paparoni esta revestido de imparcialidad y que su función Jurisdiccional se debe a la ley y al derecho, la cual debe apegarse estrictamente; en consecuencia, aplicando estricto derecho lo ajustado es declarar Sin Lugar la presente recusación y así se decide.



D I S P O S I T I V A


Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por la acusada Carmen Aide Blanco Navea, contra la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada María Carla Paparoni, en virtud de que las condiciones que la acusada manifiesta en su recusación como comprometedoras de la objetividad e imparcialidad de la Juez no son de carácter jurisdiccional.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino Rubén Mendoza I.


El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial.

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.

La Secretaria

Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,
Carolina Paredes.

Asunto Nº: EK01-X-2006-000086
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.-