REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000023
ASUNTO : EL01-R-2006-000019


PONENCIA DE LA DRA. MARIA VIOLETA TORO

Penado: Dámaso Rolandi López Rodríguez

Victima: Santos Javier Carrizo García (occiso) y Adeliz Quintero Cabeza (occiso) y otros

Delito:
Homicidio Calificado Consumado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración.

Defensa Pública: Abg. Eddy Luz Carrillo

Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy. Fiscal 12° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Recurso de Revisión

Visto el Recurso de Revisión de Pena interpuesto por el penado Dámaso Rolandi López Rodríguez, de conformidad con el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 406 de la Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5778 del fecha 13.04.05, contra la sentencia dictada en fecha 07.08.02. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

Primero: Que el Recurso de Revisión fue interpuesto, por una de las partes que está expresamente legitimada, como lo es el penado, tal como lo establece el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ Cuando la decisión que se recurre sea… irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley”; en virtud de que no procede en este caso el recurso de revisión, ya que tal como lo expresa el artículo 470 Ejusdem en su encabezamiento: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, …” que al concatenarla con los artículos 435 del Código Orgánico Procesal referida a unas de las disposiciones generales de los recursos que instituye: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código,…”; por lo que en este orden de ideas, al examinar el presente recurso de revisión interpuesto por el penado Dámaso Ronaldo López Rodríguez, esta Sala Única ha encontrado que el referido penado fue condenado por el Tribunal de Control N° 4, de este Circuito Penal, en fecha 26.07.01, a nueve (9) años de prisión por el delito de Robo Agravado de Vehículo de Automotor y por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Penal, en fecha 07.08.02 a veintiocho (28) años de presidio, por los delitos de Homicidio Calificado Consumado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en fecha 05.0203 el Tribunal de Ejecución N° 2, dicta auto de acumulación de penas y cómputo de las mismas la cual se estableció en veintisiete (27) años de presidio; ahora bien, el motivo del Recurso de Revisión, tal como lo establece el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta basado a favor del penado: “-Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida...”, es supuestos de excepción al principio de cosa juzgada de la sentencia definitiva, y siendo que en el presente caso, no ha surgido una nueva ley, que quite a los hechos delictivos cometidos por el penado el carácter punible o disminuya la pena establecida, no deviene la revisión solicitada por cuanto no favorece al reo; en consecuencia es inadmisible dicho recurso por no existir sucesión de leyes a favor del penado, sino en contra. Así decide

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA INADMISIBLE, el recurso de revisión de sentencia definitiva interpuesto por el penado Dámaso Rolandi López Rodríguez. Todo de conformidad con los artículos 437 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE

LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES


TRMI/APP/MVT/CP/jbr.-
Asunto: El01-R-2006-000019