REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1996-000008
ASUNTO : EL01-R-2006-000014

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Penado: Lucio Villamizar Cañas

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensor Público: Abg. Horacio Araque

Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy. Fiscal 12° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Recurso de Revisión

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Revisión interpuesto por la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogada Maricelly Rojas Alvaray, en virtud de la sanción y puesta en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene una rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la presente causa seguida al penado Lucio Villamizar Cañas, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21.06.06, quedando anotadas bajo el número EL01-R-2006-000014; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26.06.06 esta Instancia Superior admite el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

La Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, plantea el Recurso de Revisión en los términos siguientes:

“... MARICELLY ROJAS ALVARAY, en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando dentro de la oportunidad legal y con los fundamentos establecidos en el encabezamiento del Artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en este acto previa legitimación otorgada por lo dispuesto en el Artículo 471 numeral 6° ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, para interponer RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión dictada en fecha : 24-09-1997, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Barinas, donde fue condenado el penado: LUCIO VILLAMIZAR CAÑAS, en el asunto principal N° EL01-P-1996-000008.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de Octubre de 1996, fue aprehendido el hoy penado LUCIO VILLAMIZAR CAÑAS, por habérsele incautado 82 envoltorios de los denominados Dediles de guantes quirúrgicos de color beige de la presunta droga denominada COCAÍNA, adheridos a su cuerpo (testículos y pierna izquierda); los cuales una vez realizadas las experticias correspondientes resultaron ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de 647 gramos con 8 miligramos, tal como quedó determinado en la Experticia realizada a la sustancia incautada cursante a los folios 30 al 33; resultado condenado en fecha 24 de Septiembre de 1997, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTO LEGAL

El presente Recurso de Revisión lo interpongo con fundamento legal en lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 2 del Código Penal y Artículos 470 numeral 6, 471 numeral 6 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO
En virtud de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en fecha 26 de Octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.789. Contempla nuestro ordenamiento jurídico, al plantear el problema de la sucesión penal de leyes y rige, como regla general, el Principio de la Irretroactividad de la Ley (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, Principio que se complementa con el de la no ultractividad de la Ley, donde la misma tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.
En el presente caso, habiéndose promulgado una ley más benigna que la que estaba en vigencia para el momento de dictarse la sentencia donde resultó condenado el hoy penado: LUCIO VILLAMIZAR CAÑAS y existiendo una excepción cuando se admite la retroactividad de una Ley nueva, solo cuando esta sea más favorable al reo (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 2 Código Penal) y siendo esta ley modificadora en cuanto al supuesto previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer :
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…” (Cursivas del Tribunal).

PETITORIO
Con base en los hechos narrados y en la normativa constitucional y legal expuesta, es por lo que con todo respeto y acatamiento les pido se sirvan proceder a la revisión de la sentencia firme recaída contra del penado: LUCIO VILLAMIZAR CAÑAS, ya identificado, y la fijen ahora, lo que a su criterio tenga la ilustre Corte, tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenado, el Tribunal estimó aplicar el término medio previsto en el Artículo 37 del Código Penal.
En cumplimiento del Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir junto al presente recurso de revisión el original de las actuaciones contenidas en la causa EL01-P-1996-000008...”.


Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “-Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida...”, interpuesto por la Jueza de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, amparándose en los artículos 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, 473 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde solicita la revisión de la sentencia firme.

Siendo el Recurso de Revisión la excepción más importante a la cosa juzgada. Esta Corte de Apelaciones al ser competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal y siendo que justamente, en el presente caso, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone menor pena en el encabezamiento del artículo 31; cuando señala que: “..El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años..”.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, al revisar los requisitos que pueden hacer procedente la solicitud, observa: El penado LUCIO VILLAMIZAR CAÑAS, fue condenado en fecha 24.09.97, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena ésta, aplicada en su término medio, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

Igualmente se evidencia, a los folios 30 al 33 del presente Asunto,, Experticia Química realizada a la sustancia incautada, donde consta que la misma resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 647 gramos con 8 miligramos (647,8 gr.), atendiendo a lo que señala el artículo 31 en su encabezamiento de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé una pena de ocho a diez años de prisión, para el que trafique, distribuya drogas, en cantidades mayores a mil gramos (1.000 grs.) de Marihuana, o cien gramos de Cocaína; por lo cual, permite estimar con este fundamento jurídico, que el hecho cometido encuadra dentro de lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 31 Ejusdem, en consecuencia el presente recurso de revisión debe prosperar sobre la base de la imposición de la pena rebajada al límite medio previsto en el artículo 37 del Código Penal, no haciéndosele la rebaja al límite mínimo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, tomando en consideración que en la oportunidad de ser condenado, el Tribunal estimó establecer la pena en el término medio, habida consideración a la cantidad de droga incautada y que el delito constituye crimen de Lesa Humanidad; por lo que el presente recurso de revisión debe ser declarado con lugar de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja correspondiente de pena; en el término medio, que actualmente quedó en nueve (09) años de prisión, siendo en definitiva la pena que va a cumplir el penado LUCIO VILLAMIZAR CAÑAS, suficientemente identificado en autos, será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 en su encabezamiento de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Jueza de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, queda MODIFICADA la pena impuesta al penado LUCIO VILLAMIZAR CAÑAS, en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, 473, 474 , 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 en su encabezamiento de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES










Asunto: EL01-R-2006-000014
TRMI/jAPP/MVT/CP/jbr.