REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001019
ASUNTO : EP01-R-2006-000071

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.


MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA ABGS. LUIS RODOLFO CAMPOS Y MIGUEL GONZÁLEZ MORENO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ

IMPUTADA: YURI ZORAIDA CHACÓN CONTRERAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 02



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABOG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 16/05/06, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:

“…(Omissis)…se fundamenta en los elementos que emergen del Acta Policial de fecha 12-042006 y Acta de Visita Domiciliaria de fecha 12-04-2006 suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR LEONAR SOSA, Distinguidos ALEXIS TORRES, LUIS PÉREZ, AUDRY GUTIERREZ y agente HENRY QUINTERO, adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que siendo las 3:50 horas de la mañana, se encontraba de servicio en la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Norte, quienes fueron comisionados a los fines de practicar una visita domiciliaria, estando debidamente autorizados previa orden de allanamiento signada con el numero EP01-P-2006-000941, de fecha 07 de Abril del año 2006,… en el barrio Mariscal Sucre, callejón el yagual, entre calles Zamora y la Floresta, frente a la calle la cultura, casa sin número visible, inmueble tipo rural,… con el objeto de recabar, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipo utilizado para el procesamiento de dicha sustancia, armas de fuego u otros objetos de canje para la comercialización de las estupefacientes y psicotrópicas…se procedió a tocar la puerta de la vivienda identificándose como funcionarios policiales en voz alta y en reiteradas oportunidades, no recibiendo repuesta alguna, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública amparados en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando conjuntamente con los testigos por la puerta principal que da acceso al interior de la vivienda…iniciaron la revisión del inmueble a las 4:30 horas de la mañana…encontrando…un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS…similares a una sustancia ilícita denominada cocaína…CINCO (05) ENVOLTORIOS tipo cebollita,…similares al de una droga denominada cocaína…DOS (02) ENVOLTORIOS…similares al de una sustancia ilícita denominada cocaína…UN (01) ENVOLTORIO… contentivo en su interior de SESENTA Y SÉIS (66) ENVOLTORIOS… similares al de una sustancia ilícita denominada marihuana… DOS (02) ENVOLTORIOS… similares al de una sustancia ilícita denominada marihuana…UN (01) ENVOLTORIO… similares al de una sustancia ilícita denominada cocaína;…UN (01) ENVOLTORIO… contentivo en su interior de CUARENTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS… similares al de una sustancia ilícita denominada cocaína…Omissis…”.

los que dieron origen a la Audiencia Especial en la causa N° EP01-P-2006-001019, nomenclatura de ese Tribunal donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)… DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Imputada YURI ZORAIDA CHACON CONTRERAS Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.358.692 ( No porta), de 20 años de edad, nacida el 15-01-86 , natural de, Coloncito, de profesión y oficio, Comerciante , residenciada en la Urbanización la Rosaleda, Manzana III, casa N° 137, en la esquina hay una panadería Edixon; hijo de Sonia Contreras (v), y Mario Chacón (v), de conformidad con el artículo 256 del COPP en su ordinal 1, consistente en: 1°) La detención domiciliaria bajo la vigilancia de la Comandancia de la Policía. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOGADA BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció en su escrito de fecha 26/05/2006, que encontrándose en la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el Ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432, 433, 435 y 436 Ejusdem, ocurre muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

La recurrente alega en el Capítulo que titula DE LOS HECHOS, lo siguiente:

“.......Omissis....Cursa por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial Asunto N° EP01-P-2006-001019, seguido contra la ciudadana YURI ZORAIDA CHACÓN CONTRERAS, quien tiene incoado proceso penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, realizándose el 13-04-2006, la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal calificó el hecho como flagrante, ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria y ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 09-05-2006, esta Representación fiscal, al tiempo de verificarse la audiencia de prorroga solicitada por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó un cambio de medida a menos gravosa en virtud de que la acusada es madre y que se encontraba en periodo de lactancia y que se encuentra embarazada, frente a tal planteamiento esta Representación Fiscal se opuso a la concesión de una medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa…..omissis…..”.

“….Omissis….En fecha 16/05/2006, el ad quo se pronuncia acerca de lo antes planteado acordando el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 1° del texto adjetivo penal, siendo notificada ésta representación fiscal en fecha 23-05-2006. …omissis....”.

Alega la recurrente en el Capítulo que titula DEL DERECHO, que:

“....Omissis….La presente apelación tiene su fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual textualmente reza:
Son recurribles por ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:….4° Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva. Omissis...”.

Aprecia la recurrente donde Denuncia la Infracción Contenida en el Aparte Único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“….(Omissis)….El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….Omissis….”.

“….omissis…En el contexto normativo existe un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza misma del delito, vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente aquellos delitos cuya pena en su termino máximo sea igual o superior a los diez años, que sean de lesa humanidad y que atenta contra el Estado Venezolano, les da el Legislador cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal vulneraria el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultad de un proceso…omissis…”

Alega la recurrente, que Denuncia la Infracción Contenida del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“...omissis...No le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el Artículo 173 del texto adjetivo penal que textualmente reza:…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...Omissis...”.

Infiere la recurrente en el Capitulo que titula como DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, que:

“…omissis…Para que surtan sus efectos en el presente recurso las actuaciones que constan en el expediente signado con el numero EP01-P-2006-0001019, razón por la cual solicito con todo respeto al ciudadano Juez se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso a la honorable Corte de Apelaciones, para sustentar todos los argumentos esgrimidos…Omissis...”.

Expone la recurrente en el Capítulo que identifica como PETITUM, lo siguiente:

“…Omissis..solicita de este Tribunal se sirva admitir el presente recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia se sirva declarar con lugar la apelación decretando la nulidad del auto recurrido y se revoque la medida cautelar sustitutiva decretando medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…Omissis...”.



III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de Junio de 2006, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a las Defensas Privadas, Abg. Miguel González Moreno y Luis Rodolfo Campos, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, no habiendo hecho uso la defensa de tal derecho.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARÍA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 03 de Julio del año 2006, mediante auto se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

Alega la recurrente Abg. BRENDA MARÍA ALVIARES PAREDES, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como primera denuncia, y como aspecto infringido por la recurrida, lo establecido en el Aparte Único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“…(Omissis)…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…Omissis…”.

Considera, que en el caso de marras es evidente apreciar que la decisión dictada por la jueza a quo sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, encontrándose la causa a la espera de la oportunidad procesal para que tenga lugar la presentación del acto conclusivo y donde no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede “relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en la presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas”.

La Sala, para decidir, observa:

Considera la Sala, que la verdad no le asiste a la recurrente en relación con la denuncia de incumplimiento por parte de la recurrida del aparte único del artículo 26 Constitucional correspondiente a las disposiciones generales de la Norma Fundamental, toda vez que tal dispositivo nos establece una garantía del estado para sus conciudadanos en cuanto a cómo debe impartirse justicia como principio general. Mezcla la recurrente en esta denuncia una Norma Constitucional de la característica señalada con una Norma Procesal (Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) que establece los requisitos a cumplirse para que sea procedente el decreto de una privación judicial preventiva de libertad a solicitud del ministerio público, concluyendo que la decisión impugnada no se compadece con el fin de la justicia, tal planteamiento, considerando que la recurrida consiste en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, no puede ser considerado como una infracción de la norma constitucional del artículo 26 en su aparte único, pues, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos o están dirigidos a unas exigencias procesales que de ser acordes el juez o jueza podrá proceder según lo dispone el dispositivo legal citado. En el caso que nos ocupa, la Jueza de Control N° 02 procedió según lo disponen los artículos 245 y 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a la limitación prevista de manera alternativa en el artículo 245 Ejusdem, cuando señala que:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad…..omissis…..de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento;…..omissis….”.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria…..omissis…”.

Y ello porque de una revisión de las actuaciones originales que conforman el asunto EP01-P-20006-001019, la Sala pudo constatar que para el momento de tomarse la decisión impugnada (16-05-06), la imputada YURI ZORAIDA CHACÓN CONTRERAS, demostró tener una hija en periodo de lactancia de nombre Yusgreidi Valentina, nacida el día 19-11-05, en el Hospital Dr. Luis Razetti de esta Ciudad de Barinas, según constancia de nacimiento expedida por la mencionada Institución Pública adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social e inserta a los folios 97, 98 y su vto., de la que se desprende que para el día 16-05-06, la niña Yusgreidi Valentina tenía cinco (5) meses y veintisiete (27) días de nacida, por lo que encuadra en el supuesto del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito y en consecuencia la razón no le es dada a la representación del Ministerio Público en cuanto a la presente denuncia y es razón suficiente para tener que declararla sin lugar y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncia el Ministerio Público representado por la Abg. BRENDA MARIA LAVIAREZ PAREDES, como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad lo dispuesto por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones del Tribunal que deberán ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, invocando que la juzgadora omitió tal imperativo legal al enunciar Normas Constitucionales, Adjetivas Penales y Tratados Constitucionales para ilustrar que el juzgamiento debe ser en libertad, señala que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal existe un principio de excepción reconocido por la recurrida al decidir la Privación Judicial Prevenida de Libertad el día 13-04-06, por considerar sin explicación alguna que habían variado las circunstancias que la llevaron el día 16-05-06 a dictar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.

Denuncia igualmente que la Jueza incurre en falta de motivación y contradicción en su motivación, pues en la misma no deja plasmado cuáles son los hechos que le sirven de fundamento para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, limitándose a explanar que la imputada se encuentra en estado de lactancia y considerando que ya han transcurrido más de seis meses desde el nacimiento de la niña e hija de la imputada. Invoca contradicción entre la decisión y los documentos consignados, haciendo un análisis del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluye que han transcurrido más de seis meses del nacimiento de la niña Yusgreidi Valentina e igualmente que no hay prueba de que la imputada esté embarazada, por lo que la decisión recurrida violó los artículos 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Se hizo una revisión de la decisión impugnada de fecha 16-05-06, con la finalidad de determinar si estaba o no fundamentada en atención a lo dispuesto por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se pudo constatar que tal decisión cumple con los requisitos mínimos necesarios en atención a la norma procesal penal citada; es decir, es un auto fundado que tiene las características de motivación suficiente en cuanto al fondo de lo acordado del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, esta última decretada a la imputada en fecha 20/04/06, y la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria con vigilancia policial dictada en fecha 16/05/06, con base a lo dispuesto en los artículos 245 y 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la recurrida precisa como motivación para otorgar tal medida sustitutiva de la privación de libertad, lo previsto por el artículo 245 Ejusdem, en cuanto a la lactancia de la niña Yusgreidi Valentina hija de la imputada YURI ZORAIDA CHACON CONTRERAS, que como antes quedó explicado, aún no tenía seis meses de edad para el día 16-05-06, estableciendo:

“…..omissis….sin embargo, considerando la situación de la mencionada imputada, dado que concurren dos circunstancias especiales como lo es su período de lactancia, y su estado de embarazo, en este sentido el artículo 245 del C.O.P.P. establece que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores a su nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…omissis…”.

Por otra parte, tampoco la recurrida violentó los artículos 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo infiere el Ministerio Público; por el contrario, dio cumplimiento a tales dispositivos cuando en fecha 20-04-06 decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada YURI ZORAIDA CHACON CONTRERAS, por encontrarla incursa en la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, dando cumplimiento a las exigencias o requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 16-05-06, le sustituyó tal medida por la de detención domiciliaria como lugar de reclusión bajo vigilancia policial, fundamentando su decisión en los artículos 245 y 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como antes quedó suficientemente motivado en la presente decisión. En consecuencia, la presente denuncia al igual que la anterior debe ser declarada sin lugar y así se declara. No obstante lo anterior, la Sala advierte sobre el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que configura la posibilidad de revisión de las medidas cautelares; así como lo dispuesto por el artículo 262 ejusdem, en cuanto a la revocatoria a la imputada por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad y así se declara.

Por las razones anteriores, el recurso de apelación de auto que nos ha ocupado, debe ser declarado sin lugar atendiendo a lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando confirmada la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 16-05-06 y así se decide.

D I S P O S I T I VA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 16-05-06, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria

Carolina Paredes
TMI/APP/MVT/CP/
Asunto: EP01-R-2006-000071