REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001383
ASUNTO : EP01-R-2006-000078
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputado: Carlos Arias Velásquez
Víctimas: Ander Edixon Carvajal Ayala (occiso) y Ximena Jiménez (occiso)
Delito: Homicidio Calificado
Defensor Privado: Luis Rodolfo Campos
Representación Fiscal: Abg. Edgardo Boscán. Fiscal 10° del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto (Art. 447 ord. 4° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luis Rodolfo Campos, en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS ARIAS VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 01.06.06, por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad al su defendido.
En fecha 13.06.06, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal 10° del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscán; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22.06.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000078; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 29.06.06, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Abg. Luis Rodolfo Campos, en su carácter de Defensor Privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Estima el apelante, que aún cuando se encuentra evidenciado el primer requisito para decretar la detención, pues si está demostrada la muerte de dos personas, presuntamente asesinadas; más no se configuran y por ende no se encuentran acreditados en la causa los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe de la comisión de ese hecho punible.
Prosigue infiriendo, que cuando el a quo decreta la detención de su defendido, no fundamenta tal decisión, pues no señala específicamente cuales son los motivos que hacen procedente que se decrete esa privación de la libertad. En este punto, hace cita textual del artículo 173 procesal y agrega que dicha decisión no es un auto de mera sustanciación, por lo que debió fundamentarse, más no lo hizo así el Tribunal; estimando que tal circunstancia acarrea la nulidad del mismo y así lo invoca y lo solicita, sea declarado.
Considera, que los elementos de convicción estimados por el Tribunal de Control, para decretar dicha privación de libertad, no pueden considerarse como tal, pues los mismos carecen de certeza, ya que se basan en suposiciones o presunciones. Concluye, manifestando que no se configura en la causa el segundo requisito sine qua nom, que a los efectos de decretarse la privación judicial preventiva de libertad de una persona, exige el artículo 250 procesal.
En su petitorio, solicita que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, se revoque la decisión recurrida, declarando su nulidad y por ende se ordene la libertad de su defendido.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 31-05-06, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscan, contra el ciudadano: Carlos Arias Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Falsa Atestación ante Funcionario Publico y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1!, 420 y 422 del Código Penal ; solicitó la Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem. Este Tribunal, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la revisión de las actuaciones, donde señala que en fecha 24 de mayo de 2006 esa representación fiscal dicto auto de apertura a la investigación, por el hallazgo de dos persona muertas, que de acuerdo alas primera diligencias un ciudadano de nombre Carlos Arias, quien dio aviso a la policía que sujetos portando armas de fuego amarraron las victimas con cinta adhesiva y le robaron un millón de bolívares y que su cuñado Edixon y su cuñada Ximena fallecieron y que el desconocía la causa.
Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quienes el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: Que se acogía al Precepto Constitucional que le exime de declarar.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Solicito para mi defendido la plena libertad, por cuanto nada tiene que ver con los hechos que le imputan.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, revisadas las actuaciones que acompaña la fiscalía.
Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-06, donde de determina la forma como ocurrieron los hechos, Acta de inspección al sitio del suceso, Acta de entrevista a Susana Carvajal, Luis Antonio Pavón, María Cristina Niño, Certificado de Defunción de los ciudadanos Ander Edixon Carvajal y Ximena Jiménez
Del análisis de las actas procésales presentadas por el Ministerio Público, este juzgador llega a la conclusión de que la aprehensión del imputados Carlos Arias Velásquez, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º, 2º y 3º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de : RHomicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinalk 1° del Código Penal; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Carlos Arias Velásquez es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos; en tercer lugar existe Peligro de Fuga y peligro de obstaculización, por la gravedad del delito cometido y la pena que pudiera llegarse a imponer, y la influencia que pueda ejercer sobre testigos.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en cuanto al imputado ya nombrado cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados se realizó en forma flagrante, cumple con los elementos señalados en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes señalado; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente.
En cuanto a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en el artículo 320 y 322, considera quien aquí decide que no hay elementos de convicción que determinan la comisión de dichos delitos, por lo cual se niega la solicitud de privación del imputado por dichos delitos Y así se declara y se corrige el acta levantada en le momento de la audiencia de oír imputado donde se decretó Privación judicial por los mismos. .
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado ACARLOS ARIAS VELAZQUEZ, colombiano, de 32 años de edad, natural de Venadillo Tolima Colombia, soltero, finquero domiciliado en Socopó Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: Carlos Arias Velásquez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de : Homicidio intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del COPP. Se Niega la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Uso de acto Falso, previstos y sancionados en el articulo 329 y 322 del Código Penal TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS ARIAS VELAZQUEZ, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal Sexto de Control de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, aduciendo que cuando el a quo decreta la detención de su defendido, no fundamenta tal decisión, pues no señala específicamente cuales son los motivos que hacen procedente la privación de la libertad, que tal circunstancia acarrea la nulidad del auto y la libertad de su defendido.
Ahora bien, del examen y revisión del auto apelado, se observa que el día 31 de Mayo de 2006, en la causa EP01-P-2006-1383, el Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Penal, realizó audiencia de oír al imputado CARLOS ARIAS VELAZQUEZ, para decidir la solicitud de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el imputado CARLOS ARIAS VELAZQUEZ, ya que en fecha 28 de mayo de 2006, le libró Orden de Aprehensión, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, cometido en perjuicio de ANDERSON EDIXON CARVAJAL AYALA y XINEMA JIMÉNEZ, Falsa Atestación ante Funcionario Publico Y Uso de Acto Falso, acordando en la audiencia del día 31.05.06, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los mismos delitos, publicando el auto motivado en fecha 01.06.06, en donde aclara que solamente lo priva por el delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido en perjuicio de ANDERSON EDIXON CARVAJAL AYALA y XINEMA JIMÉNEZ; observando esta Alzada, que en el presente caso ciertamente existe el vicio procesal señalado por el apelante referido al requisito de fundamentación, ya que como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando clasifica las decisiones judiciales, señala entre otras cosas que:
“Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad… “, de acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.
Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).
En este sentido, se observa de la decisión recurrida, que el Tribunal Sexto de Control en el acta de audiencia de fecha 31.05.06 y auto de fecha 01.06.06, no explicó en forma fundamentada por qué acordaba la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS ARIAS VELAZQUEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDERSON EDIXON CARVAJAL AYALA y XINEMA JIMÉNEZ, limitándose a explanar en el auto motivado de fecha 01.06.06, cita textual,:
...” De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º, 2º y 3º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de : RHomicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinalk 1° del Código Penal; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Carlos Arias Velásquez es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos; en tercer lugar existe Peligro de Fuga y peligro de obstaculización, por la gravedad del delito cometido y la pena que pudiera llegarse a imponer, y la influencia que pueda ejercer sobre testigos.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en cuanto al imputado ya nombrado cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados se realizó en forma flagrante, cumple con los elementos señalados en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes señalado; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente.
En cuanto a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en el artículo 320 y 322, considera quien aquí decide que no hay elementos de convicción que determinan la comisión de dichos delitos, por lo cual se niega la solicitud de privación del imputado por dichos delitos Y así se declara y se corrige el acta levantada en le momento de la audiencia de oír imputado donde se decretó Privación judicial por los mismos.…”
Del auto transcrito se observa que el Tribunal a quo para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debió analizar las condiciones establecidas en el artículo 250 procesal, como motivo del fundamento explicativo de los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal; ya que sólo procede esta medida, basándose en esta norma siempre y cuando se acrediten las siguientes condiciones:
El fomus boni iuris, que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe.
El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias éstas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley.
Al no cumplir la decisión dictada en fecha 31.05.06 y 01.06.06, con la fundamentación suficiente, no llenó los requisitos exigidos por el artículo 173 Procesal, ya que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe decretarse de conformidad con el artículo 254 Ejusdem, por auto debidamente fundado, por lo tanto el auto recurrido adolece del vicio de falta de fundamentación. Igualmente observa esta Alzada, que existe una contradicción en la decisión recurrida, ya que en el Acta de Audiencia de fecha 31.05.06 el Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ARIAS VELASQUEZ, a quien en fecha 28 de mayo de 2006, se le libró Orden de Aprehensión por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de ANDERSON EDIXON CARVAJAL AYALA y XINEMA JIMÉNEZ, Falsa Atestación ante Funcionario Publico y Uso De Acto Falso, y en el auto de fecha 01.06.06, califica flagrante la aprehensión del referido imputado; siendo que la flagrancia no existe en este caso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con Lugar la denuncia del presente Recurso de Apelación; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal y se ordena que otro Juez de Control, se pronuncie sobre la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el imputado CARLOS ARIAS VELAZQUEZ, a quien en fecha 28 de mayo de 2006, se le libró Orden de Aprehensión por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de ANDERSON EDIXON CARVAJAL AYALA y XINEMA JIMÉNEZ, Falsa Atestación Ante Funcionario Publico y Uso de Acto Falso. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191, 195, 250, 254, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.
Por otra parte, la Sala estima que atendiendo a la anterior decisión de declaratoria de nulidad de la recurrida, el Tribunal de Control que le corresponda pronunciarse nuevamente sobre la solicitud fiscal, igualmente deberá proveer sobre si es procedente o no la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto a la doble instancia a que tienen derecho las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Luis Rodolfo Campos, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal y se ordena que otro Juez de Control, se pronuncie sobre la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el imputado CARLOS ARIAS VELAZQUEZ, a quien en fecha 28 de mayo de 2006, se le libró Orden de Aprehensión por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de ANDERSON EDIXON CARVAJAL AYALA y XINEMA JIMÉNEZ, Falsa Atestación ante Funcionario Publico y Uso De Acto Falso. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191, 195, 250, 254, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
Ponente
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES
Asunto: EP01-R-2006-000078
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.
|