En el día de hoy trece de julio de dos mil seis, siendo las 8:30 am, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa habilitación del tiempo necesario en el sitio denominado caserío Maporal calle principal diagonal a la escuela Aura de Márquez, Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza Estado Barinas, sitio indicados por los abogados Maria Alejandra Rondón Quiroz y José Javier Rondón Quiroz, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.606.318 y V-11.498.403, respectivamente e inscritos en el inpreabogados bajo los Nos 115174 y 67478 en su orden, con el carácter de apoderados de la parte demandante Ciudadana: MARIA CLEMENCIA BARRIOS DE BARRIOS, en contra de FREDYS OVENTO BARRIOS BARRIOS, en juicio de resolución de contrato de arrendamiento, tal y como se evidencia en despacho N° 373 comisionado por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Presentes en el sitio antes mencionado siendo las 12:20 m, este Tribunal notificó de su misión al Ciudadano FREDYS OVENTO BARRIOS BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.674.481. Acto seguido este Tribunal deja constancia de que se hizo acompañar por un funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales Ciudadano WILLIAN OMAR AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.185.869 y por un representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedraza Ciudadano PEDRO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.717.829. Acto seguido seguidamente el Abogado ejecutante antes mencionado solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue expone: Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal que la ejecución de la medida de secuestro que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil decretada al Tribunal del Municipio Pedraza de esta misma Circunscripción, cuya misión fuere hecha de acuerdo con la Ley, en consecuencia pedimos que el inmueble sea desocupado de personas y cosas de acuerdo a la naturaleza jurídico de la medida preventiva de secuestro, de igual manera solicitamos que en virtud de que el Tribunal de la causa designó a la parte actora como depositario del inmueble en cuestión nos acuerde la designación del Ciudadano NEVER MIGUEL HIGUERA SENTENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.113.614, como la persona que custodiará en nombre de mi representada el bien inmueble suficientemente identificado en autos, es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PEDRAZA Y ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDIO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SECUESTRA FORMALMENTE el inmueble suficientemente identificado en el despacho comisionado a este Tribunal Ejecutor de medidas y en el cual nos encontramos constituidos, y acuerda designar como depositario del inmueble al Ciudadano NEVER MIGUEL HIGUERA SENTENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.113.614, quien se encuentra presente y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En consecuencia a partir de la presente fecha el bien inmueble cuyas características son: paredes de bloques, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera, techo de zinc, cercas perimetrales de alambres de púas en estantillos de madera, construida sobre un lote de terreno perteneciente al Consejo Municipal del Municipio Pedraza cuya extensión es de 25 mts de frente por 40 mts de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE; Escuela de dicha Parroquia; SUR: Bienhechurías de Teresa Pérez; ESTE: Terrenos de Manuel Barrios; Y OESTE: Bienhechurías de Armando Hurtado, queda formalmente secuestrado y se le hace entrega al depositario designado y juramentado anteriormente. Acto seguido en este estado solicitó el derecho de palabra el representante del consejo de Protección del Niño y del Adolescente PEDRO PADILLA y concedidole como le fue expone lo siguiente: Que en el momento del acto se encuentran residenciados en el inmueble objeto de la medida, tres niñas bajo la responsabilidad de la Ciudadana SURAIMA GUERRERO DE PLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.234.827, quien es la madre biológica, en donde este Consejo tomará una medida de abrigo para las mencionadas niñas enmarcado en el Articulo 125 de la LOPNA como medida de protección, es todo. Seguidamente el Ciudadano notificado solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue expone: Mi decisión sobre esto, que tomaron esta medida cuando el Tribunal había decidido este caso, hicieron firmar a mi mamá obligadamente para que tomaran esta decisión cuando ella no estuvo de acuerdo en venderla porque fue engañada, es todo. En este estado este Tribunal no habiendo otra diligencia que practicar en la presente comisión da por terminada la misma y acuerda el regreso a su sede natural siendo las 2:00 pm. Terminó, se leyó y conformes firman. El Juez (Fdo) Ilegible esta el sello del Tribunal marcado en tinta, El notificado (Fdo) Ilegible, Abogados actores (Fdos) Ilegibles Funcionario PEB (Fdo) Ilegible. Funcionario CPNA (Fdo) Ilegible. Depositario designado (Fdo) Ilegible. La Secretaria (Fdo) Ilegible.
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