Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

196° y 147°

ASUNTO: Nº 515-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.



ALIX ESTELA MARQUEZ DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.162.786.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
ELIEZER ESCALANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.370.625.


II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana ALIX ESTELA MARQUEZ DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V-25.162.786, domiciliada en Calle Principal vía la granzonera, casa S/N, en la población de BUM-BUM del Municipio Antonio José de Sucre de Estado Barinas, en representación de su hijo CRISTIAN ALBERTO ESCANTE MARQUEZ, nacido en fecha 26/10/1993, quien expuso: “Solicito de este Tribunal sea citado el ciudadano ELIEZER ESCALANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.370.625, domiciliado en la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre Alto Llano y quien labora en Duragas, carrera 8, del Barrio la Flores para que se obligue alimentariamente a favor de nuestro hijo por la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mas el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, con ocasión al inicio del año escolar y de las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad”.

Anexa al escrito de demanda copia de la Cédula de Identidad de la Demandante y Partida de Nacimiento del adolescente CRISTIAN ALBERTO ESCANTE MARQUEZ.

En fecha 25 de Mayo de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado ELIEZER ESCALANTE PEREZ, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2006, se libro oficio al Propietario de la Empresa “DURAGAS”, a fin que informe a este tribunal la fecha de ingreso y el monto del salario que percibe el ciudadano ELIEZER ESCALANTE PEREZ.

En fecha 01 de Junio de 2006, el Alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia la boleta de Citación, que fuere debidamente firmada por el demandado.

En fecha 06 de Junio del 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual comparecieron ambas partes.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consigna junto con el libelo de demanda Partida de Nacimiento Nº 252, de fecha 30 de Agosto de 1994, expedida la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que por no haber sido impugnada por el demandado alimentario se tiene como fidedigna, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el adolescente CRISTIAN ALBERTO ESCANTE MARQUEZ, con el demandado alimentario ELIEZER ESCALANTE PEREZ. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Ahora bien la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.

Por otra parte es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario y en este sentido se desprende de autos que en fecha 06 de Julio de 2006, se recibió constancia de ingreso del progenitor, suscrita por el gerente de Gases “Micrey” C.A. ciudadano Ramón E. Perez, de la cual se evidencia que el demandado alimentario percibe una remuneración semanal de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo). Aunado a ello que el demandado alimentario ofreció obligarse por la cantidad mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y no ha demostrado tener otra obligación alimentaria, por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad y dada la naturaleza especial del proceso, en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho y considerando el alto costo de la vida, así como el proceso inflacionario existente, es por lo que esta juzgadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) mensuales, a partir del mes de Julio del presente año, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00) difícilmente se cubrirán los gastos derivados de la manutención del niño, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, mas dos bonificaciones especiales por la cantidad cada una de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) la primera en el mes de Agosto con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Parcialmente CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ALIX ESTELA MARQUEZ DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V-25.162.786 domiciliada en Calle Principal vía la granzonera, casa S/N, en la población de BUM-BUM del Municipio Antonio José de Sucre de Estado Barinas, en contra del ciudadano ELIEZER ESCALANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.370.625, domiciliado en la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre Alto Llano y quien labora en Duragas, carrera 8, del Barrio la Flores, en beneficio del adolescente CRISTIAN ALBERTO ESCANTE MARQUEZ, de 12 años de edad, en consecuencia se fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) mensuales, a partir del mes de Julio del presente año, mas dos bonificaciones especiales por la cantidad cada una de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) la primera en el mes de Agosto con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad que deberá suministrar el ciudadano ELIEZER ESCALANTE PEREZ, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano antes identificado en la cuenta de ahorros, aperturada para tal fin.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal.
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Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.

ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAMACHO.-
En esta misma fecha, siendo la 12:00 m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO







DGP/lc.
EXP. 515-06