Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 14 de Julio de 2006
195° y 147°


EXPEDIENTE: Nº 521-06.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


JOHANNA LISBETH CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.858.261.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO: MAYLEY GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.724.408.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana JOHANNA LISBETH CRUZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.261, domiciliada en el Barrio El Márquez, carrera 12, entre 13 y 14, frente a la Carpintería Don Pancho, de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en representación de su hija ARANZA MICHELL GARCIA CRUZ, nacida en fecha 10/04/2000, quien expuso: “Solicito sea citado el ciudadano Mayley García Márquez, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.408, domiciliado en la población de Socopó y quien labora en la Carnicería Pinilla, ubicada Barrio Emilta Camejo, frente al TXT (Saiber), carrera 10, lugar donde solicito sea enviada la citación; para que se obligue alimentariamente en favor de nuestra hija por la cantidad mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), más dos cuotas especiales al año por el doble de la cantidad con ocasión al inicio del año escolar en el mes de Septiembre y con ocasión a las festividades navideñas en el mes de diciembre, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad ” .
Anexa al escrito de demanda Referencia del Caso Familiar emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, Partida de Nacimiento de la niña Aranza Michell García Cruz y copia de la Cédula de Identidad de la Demandante.
En fecha 09 de Junio de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado MAYLEY GARCÍA MÁRQUEZ, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, se procederá a oír las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza y serán resuelta en Sentencia Definitiva.
En fecha 20 de Junio de 2006, la Secretaria de este Tribunal, hace constar que entregó Boleta de Notificación librada al demandado, la cual fue recibida por el mismo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio de 2006, se dio por recibida constancia de ingresos del ciudadano Mayley García Márquez, emanada de la Carnicería y Charcutería Pinilla de Socopó Estado Barinas.
En fecha 26 de Junio del 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, en el cual no compareció el demandado, solo la demandante.
En fecha 27 de Junio del 2006, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Mayley García Márquez, en el cual expone: “Ofrezco en pasar la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensual como Obligación Alimentaria a mi hija Aranza Michell García Cruz, ya que no puedo pasar más, porque tengo otras obligaciones y lo que me gano es veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por res, asimismo me comprometo a cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre, la ropa de fin de año en el mes de Diciembre y los gastos de medicinas en caso de enfermedad, e igualmente solicito que sea notificada de este ofrecimiento a la ciudadana Johanna Lisbeth Cruz, a fin de que acepte o no.
En fecha 04 de Julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la demandante.
En fecha 06 de Julio del 2006, comparece por ante el Tribunal la ciudadana Johanna Lisbeth Cruz, en el cual expone: “No acepto el ofrecimiento hecho por el ciudadano Mayley García Márquez, en fecha 27 de Junio del presente año”.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Promueve original de Una (1) Factura de Uniformes Escolares, procedente del Almacén El Venezolano C.A., de fecha 03-07-2006, el Tribunal no les asigna ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
2. Promueve Constancia de Estudio, de la niña Aranza Michell García Cruz, expedida del Centro de Preescolar Nacional Bolivariano “Alberto Arvelo Torrealba” de Socopó Estado Barinas, donde se evidencia que cursa el nivel de preescolar. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
3. Promueve Copia Certificada del Acta Conciliatoria, realizada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 16-09-2004, donde se evidencia que a partir del día 10-08-2004, el ciudadano Mayley García Márquez, le asigna una pensión alimentaria de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensual para gastos de alimentación, medico y medicinas, lo referente a útiles escolares y uniformes al igual que vestuario, serán gastos asignados por el mismo, según las necesidades de la niña Aranza Michell García Cruz. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien la ciudadana Johanna Lisbeth Cruz, madre de la niña Aranza Michell García Cruz, introduce solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Mayley García Márquez, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, más dos cuotas especiales al año por el doble de la cantidad con ocasión al inicio del año escolar en el mes de Septiembre y con ocasión a las festividades navideñas en el mes de diciembre, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad.
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº 1071 de fecha 15-09-2004, expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña Aranza Michell García Cruz, con el demandado alimentario Mayley García Márquez.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de la beneficiaria está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que en fecha 27-06-2006 el demandado alimentario manifestó pasar la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensual como Obligación Alimentaria, e igualmente se comprometió a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre, la ropa de fin de año en el mes de Diciembre y los gastos de medicinas en caso de enfermedad, y asimismo consta en autos que fueron demostrados los ingresos del progenitor mediante oficio S/N, de fecha 20 de Junio de 2006 emanado de la Carnicería y Charcutería Pinilla de Socopó Estado Barinas, en el cual se evidencia que el demandado de autos no tiene sueldo fijo sino que gana la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por descuartizo de cada res. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, a partir del mes de Julio del año en curso y una bonificación especial de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, asimismo deberá contribuir con el ciento por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Y Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana JOHANNA LISBETH CRUZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.261, domiciliada en el Barrio El Márquez, carrera 12, entre 13 y 14, frente a la Carpintería Don Pancho, de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en contra del ciudadano MAYLEY GARCÍA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.408, domiciliado en la población de Socopó y quien labora en la Carnicería Pinilla, ubicada en el Barrio Emilta Camejo, frente al TXT (Saiber), carrera 10, de la población de Socopó del Estado Barinas, en favor de la niña ARANZA MICHELL GARCIA CRUZ, en consecuencia se fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, a partir del mes de Julio del año en curso, una bonificación especial de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, que deberá suministrar el ciudadano MAILEY GARCIA MARQUEZ, para la manutención de su hija.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deben ser depositadas por el ciudadano Mailey García Márquez, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0041-02-0010150071 de la entidad Bancaria Banfoandes. Una vez firme la presente decisión.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.


ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.




En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




DGP/lc/mh.
EXP. N° 521-06.