Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 19 de Julio de 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE: Nº 527-06.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


MARIBEL COROMOTO MORA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.205.954.
MOTIVO DE LA CAUSA:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO: NECTALI VARGAS POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.464.982.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO MORA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.205.954, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 5 entre carreras 11 y 12, Casa Nº 11-52, de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos JACKSON JAVIER y LUIS DANIEL VARGAS MORA, nacidos en fecha 01/06/1999 y 02/07/2000, quien expuso: “Solicito sea citado el ciudadano Nectali Vargas Poveda, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.982, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Barrio Las Américas, calle 5 entre carreras 11 y 12, Casa Nº 11-40; para que de Aumento a la Pensión Alimentaria, en favor de nuestros hijos a la cantidad mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) con ocasión al inicio del año escolar en el mes de Septiembre y con ocasión a las festividades navideñas en el mes de diciembre, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad ” .
Anexa al escrito de demanda Partidas de Nacimiento de los niños Jackson Javier y Luis Daniel Vargas Mora y copia de la Cédula de Identidad de la Demandante.
En fecha 20 de Junio de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado NECTALI VARGAS POVEDA, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, se procederá a oír las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza y serán resuelta en Sentencia Definitiva.
En fecha 26 de Junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.
En fecha 29 de Junio del 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, en el cual el ciudadano Nectali Vargas Poveda manifiesta “ofrezco obligarme alimentariamente con respecto a los útiles escolares y ropa, nada mas”. La ciudadana Maribel Coromoto Mora Jaimes, manifestó no aceptar lo ofrecido por el demandado.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Promueve Constancia de Estudio, del niño Luis Daniel Vargas Mora, expedida del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Las Américas” de Socopó Estado Barinas, donde se evidencia que cursa el nivel de Educación Inicial. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
2. Promueve Constancia de Estudio, del niño Jackson Javier Vargas Mora, expedida de la Escuela Básica Estatal “Lindolfo Martínez” de Socopó Estado Barinas, donde se evidencia que cursa el Primer Grado de Educación Básica. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien la ciudadana Maribel Coromoto Mora Jaimes, madre de los niños Jackson Javier y Luis Daniel Vargas Mora, introduce solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Nectali Vargas Poveda, plenamente identificado en autos, solicitando aumente la obligación alimentaría en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, más dos cuotas especiales al año por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) con ocasión al inicio del año escolar en el mes de Septiembre y con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 822 de fecha 02-10-2001 y 1437 de fecha 11-12-2003, expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tienen como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le dan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños Jackson Javier y Luis Daniel Vargas Mora, con el demandado alimentario Nectali Vargas Poveda.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de los beneficiarios está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor y en fecha 29-06-2006 el demandado alimentario manifestó obligarse en cuanto a útiles escolares y ropa. Aunado a ello el demandado no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, a partir del mes de Julio del año en curso y una bonificación especial de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Y Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO MORA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.205.954, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 5 entre carreras 11 y 12, Casa Nº 11-52, de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano NECTALI VARGAS POVEDA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.982, domiciliado en el Barrio Las Américas, calle 5 entre carreras 11 y 12, Casa Nº 11-40 de la población de Socopó del Estado Barinas, en favor de los niños JACKSON JAVIER y LUIS DANIEL VARGAS MORA, en consecuencia se fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, a partir del mes de Julio del año en curso, más una bonificación especial de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, asimismo deberá contribuir con el ciento por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, que deberá suministrar el ciudadano NECTALI VARGAS POVEDA, para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Nectali Vargas Poveda, en una cuenta de ahorros que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.


ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.



LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.



En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




DGP/lc/mh.
EXP. N° 527-06.