Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 519-06


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.



VICENTA MARIA CASTRO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.667.112.
MOTIVO DE LA CAUSA:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.906.545.



II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:


Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana VICENTA MARIA CASTRO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-6.667.112, domiciliada en el Barrio Carnaballi, calle 6 con carrera 17 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hijo ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, nacido en fecha 25/01/1991, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente sea citado el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, metalúrgico, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.906.545, domiciliado en el Barrio Las Flores, carrera 5, donde funciona Metalúrgica Los Portones, de esta población de Socopo, para que aumente la obligación Alimentaria a favor de nuestro hijo por la cantidad de Bs.350.000,oo mensual, mas el doble de la cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre, con ocasión al año escolar y las festividades navideñas y las medicinas en caso de enfermedad ”

Anexa al escrito de demanda las Partidas de Nacimiento del adolescente ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO.-
En fecha 02 de Junio de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, se procederá a oír las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza y serán resuelta en Sentencia Definitiva.
En fecha 09 de Junio del 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la boleta de citación, que fuere debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 15 de Junio del 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario “manifestó en pasarle la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensual, por concepto de Aumento a la obligación Alimentaria, mas una bonificación especial por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, asimismo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad. La demandante de autos manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario.-. El demandado no dio contestación a la demanda.




Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien la ciudadana VICENTA MARIA CASTRO DE MARQUEZ, madre del adolescente ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, introduce solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Bs.350.000,oo mensual, mas el doble de la cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre, con ocasión al año escolar y las festividades navideñas y las medicinas en caso de enfermedad ”
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº. 57 de fecha 13-05-2002, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre adolescente ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, con el demandado alimentario PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de los beneficiarios está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el adolescente ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, con el demandado alimentario PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, aunando a ello el demandado alimentario no ha demostrado tener otra obligación alimentaria, por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta juzgadora aun cuando la demandante señalo la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo) mensual en su escrito de demanda, por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria y tomando en cuenta la situación económica actual y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado considera procedente fijar como AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, a partir del mes de Julio del presente año, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) difícilmente se cubrirán los gastos derivados de la manutención del niño, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, mas una bonificación especial adicional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre con ocasión al inicio escolar y festividades navideñas, y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana VICENTA MARIA CASTRO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-6.667.112, domiciliada en el Barrio Carnaballi, calle 6 con carrera 17 de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, metalúrgico, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.906.545, domiciliado en el Barrio Las Flores, carrera 5, donde funciona Metalúrgica Los Portones, de la población de Socopo del Estado Barinas, a favor del adolescente ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, en consecuencia se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, a partir del mes de Julio del presente año, mas una bonificación especial adicional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre con ocasión al inicio escolar y festividades navideñas, y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, que deberá suministrar el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0041-09-0010147691, de la entidad Bancaria Banfoandes. Una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.


ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.



LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.


En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




DGP/lc/nrc.
EXP. N° 519-06.