Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

195° y 147°

ASUNTO: Nº 516-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.



CARMEN SOFIA TARAZONA REMOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.985.150.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.121.203.


II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana CARMEN SOFIA TARAZONA REMOLINA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.985.150 domiciliada en Cochabamba, sector la Cruz de la Misión, casa S/N, del Municipio Antonio José de Sucre de Estado Barinas, en representación de su hijo JUAN MIGUEL GUTIERREZ TARAZONA, nacido en fecha 12/04/2003, quien expuso: “Solicito de este Tribunal sea citado el ciudadano CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.121.203, domiciliado en Cochabamba, sector Puerto Escondido, Finca la “Palmita” jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, para que se obligue alimentariamente a favor de su hijo JUAN MIGUEL GUTIERREZ TARAZONA, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, asimismo que se comprometa a cubrir con los gastos de uniformes y útiles escolares y medicinas en caso de enfermedad”.

Anexa al escrito de demanda Referencia del caso familiar emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, Partida de Nacimiento del niño JUAN MIGUEL GUTIERREZ TARAZONA y copia de la Cédula de Identidad de la Demandante y del demandado.

En fecha 30 de Mayo de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARAQUE, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.

En fecha 01 de junio de 2006, se libro oficio al Propietario de la Finca “ La Palmita”, a fin que informe a este tribunal la fecha de ingreso y el monto del salario que percibe el ciudadano CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARAQUE.

En fecha 12 de Junio de 2006, el Alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia la boleta de Citación, en la que el demandado estampo sus huellas dactilares por manifestar no saber leer.

En fecha 07 de Junio del 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual solo compareció la parte demandante. El demandado no dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consigna junto con el libelo de demanda Partida de Nacimiento Nº 880, de fecha 02 de Diciembre de 2005, expedida la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado alimentario se tiene como fidedigna, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño JUAN MIGUEL GUTIERREZ TARAZONA, con el demandado alimentario CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARAQUE. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Ahora bien la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.

Por otra parte es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario y en este sentido se desprende de autos que en fecha 06 de Junio de 2006, se recibió constancia de ingreso del progenitor, emanada del Fundo la Palmita y suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Ávila, de la cual se evidencia que el demandado alimentario tiene salario Básico Mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Aunado a ello el demandado alimentario no ha demostrado tener otra obligación alimentaria, por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad y dada la naturaleza especial del proceso, en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho y considerando el alto costo de la vida, así como el proceso inflacionario existente, es por lo que esta juzgadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) mensuales, a partir del mes de Julio del presente año, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00) difícilmente se cubrirán los gastos derivados de la manutención del niño, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, mas una bonificación especial por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Por cuanto el niño JUAN MIGUEL GUTIERREZ TARAZONA no se encuentra en edad escolar no se procede fijar ninguna cantidad por este concepto. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Parcialmente CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CARMEN SOFIA TARAZONA REMOLINA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.985.150 domiciliada en Cochabamba, sector la Cruz de la Misión, casa S/N, del Municipio Antonio José de Sucre de Estado Barinas, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.121.203, domiciliado en Cochabamba, sector Puerto Escondido, Finca la “Palmita” jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en beneficio del niño JUAN MIGUEL GUTIERREZ TARAZONA, de 03 años de edad, en consecuencia se fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, a partir del mes de Julio del presente año, mas una bonificación especial por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad que deberá suministrar el ciudadano CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARAQUE, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano antes identificado en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma, a partir del mes de julio del presente año. Líbrese oficio respectivo.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.

ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAMACHO.-
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO







DGP/lc.
EXP. 516-06