Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1156/05, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta Policial Nº 1900 de fecha 23-08-05; Acta de visita domiciliaria, de fecha 23-08-05. Actas de entrevistas realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales a los ciudadanos: JESUS ASARRAEL RAMIREZ, JOSE LORENZO PEREZ Y LEIDA JOSEFINA MOTA ARTAHONA, en fecha 23-08-05 respectivamente, Acta de Retencion de Arma de fuego y Cartuchos, de fecha 23-08-05, Actas de los Derechos del Imputado de fecha 23-08-05; de tales actuaciones se desprende que: “En fecha 23 de agosto de 2.005, los funcionarios SGTO/2do. JOSE PARRA CADENAS, Dtgo. LUIS CARABALLO, Agte. LUIS HIDALGO, LIXON MENDEZ, YURAIMA RAMIREZ, CARLOS MORENO Y OMAR VERA, adscritos a la Comandancia de Policía, Comando Metropolitano Sur del Estado Barinas, se constituyeron en comisión y procedieron a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control Nº 2 y asignada con el Nº EPO1-P-2005-005844, a ser practicada en la Urbanización JUAN PABLO II, Manzana O, Vereda 07, Casa S/N, donde reside un ciudadano que apodan “El Pelón”, donde se presume la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dicha sustancia, Armas de Fuego y otros, ubicando de inmediato a los testigos de ley requeridos, siendo los ciudadanos JOSE LORENZO PEREZ Y JESUS ISRAEL RAMIREZ; una vez presente en el lugar se procedi9 a efectuar la misma, visualizando en el interior de la residencia a varias personas tanto del sexo masculino como femenino quienes permitieron el acceso a la Comisión, y a quienes se les informó la causa de su presencia en ese lugar, colocándolos hacia la parte de la sala de la vivienda, comenzando la revisión respectiva no logrando encontrar nada en la primera habitación ni en la segunda, en la tercera a un ciudadano a quien se le manifestó se ubicara en la sala con las demás personas, a quienes se les preguntó quien era el propietario de la residencia, no obteniendo respuesta al principio, para luego manifestar uno de los ciudadanos que era de una prima; manifestándoles a estas personas que si tenían una persona de confianza para acompañarlos en el cumplimiento de la orden, la misma fue ubicada, identificada como: Leida Josefina Mota Artahona, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico ni en área de la cocina ni en el área del comedor, una vez dentro de la segunda habitación que se encuentra ubicada al lado derecho de la puerta principal uno de los funcionarios encontró despegada una de las cerámicas del suelo, procediendo de inmediato a ser levantada, observando un hueco de forma redonda y en su interior se encontraban tres armas de fuego y se procedió a sacarlas del hueco en presencia de los testigos, el encargado de la residencia y la persona que asiste, quedando descritas las armas de fuego de la siguiente manera: Un (1) revolver calibre 38, marca AMADEO ROSSI, contentivo en el interior del tambor de seis cartuchos sin percutir, un (1) revolver calibre 38, marca RUGER SPEED, contentivo en el interior del tambor de seis cartuchos sin percutir, una (1) pistola calibre 380, marca BRYCO 59 contentivo en su caserina de nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (1) envoltorio plástico (bolsa) contentiva de cuatro cartuchos calibre 38 sin percutir, (29) cartuchos calibre 380 sin percutir y un (1) cartucho calibre 9mm, quedando todas estas personas detenidas desde ese momento, donde uno de ellos resulto ser adolescente y quedando identificado como BRAVO RAMIREZ LINO JOSÈ, de 17 años de edad.

DEL DERECHO:
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1157/05, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto “…se constató que si bien el adolescente imputado fue aprehendido en compañía de cinco (5) ciudadanos en el interior de una vivienda la cual no es su lugar de residencia fija, aunado a que uno de estos ciudadanos de nombre RAFAEL ALFONSO MENDEZ SALAZAR, manifestó ante el Circuito Penal Ordinario ser el detentador de las referidas armas, por lo que a los otros Ciudadanos se les decretó la libertad plena, elementos estos en los cuales nos basamos para solicitar el presente Sobreseimiento ”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que consta de las actas procesales que la víctima en el presente caso es El Estado Venezolano, representado aquí por el Ministerio Público, solicitante del Sobreseimiento Provisional que nos ocupa, tomando en cuenta además, que este pedimento versa sobre un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la víctima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de esos adolescentes, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide