Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa 1C-02S/04, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 1ero. del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana RUIZ CUELLAR SILNETH MAITE. Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 30/06/2005, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/03/04, interpuesta por la ciudadana RUIZ CUELLAR SILNETH MAITE, por ante el Comando Metropolitano Norte de esta ciudad de Barinas en la cual expone “vengo a formular una denuncia en contra de la adolescente ANA, persona quien en el día lunes 08 del presente mes empezó a trabajar como servicio domestico en la residencia de mi abuela ubicada en el Barrio San José callejón Nicolás Briceño, casa 5-100, de esta ciudad, donde además estaría a su cargo el cuidado y vigilancia de mi hija VALERIA ANDREINA OBALLOS, de 2 años de edad, al terminar su jornada de trabajo ella se retiro a las 6:00 de la tarde, ahora bien es importante hacer mención que el día de hoy en horas de la mañana al momento que me encontraba arreglando la pañalera de mi hija y al estar a la espera de ANA para llevarla a casa de mi abuela…me percato que en el bolso no estaba la esclava con su respectivo estuche propiedad de mi hija, por lo que presumo que fue la adolescente ANA… ”.
DEL DERECHO.
Por cuanto el artículo 562 ordena: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de haber transcurrido el lapso dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, sin que las partes hayan solicitado la reapertura del procedimiento, amén de resultar imposible la comparecencia de la adolescente imputada por cuanto de una revisión del expediente se puede observar que la misma nunca pudo ser notificada en virtud de desconocerse su residencia, resultando en consecuencia inoficioso insistir en ello. El Tribunal observa que en la presente causa han transcurrido más de un año desde el momento en que se dictó el Sobreseimiento Provisional, en consecuencia esta Administradora de Justicia considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo, cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que se Ordena remitir el presente asunto al Archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
|