Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1156/05, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY, por la presunta comisión del delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS contemplado en el artículo 297 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
De las actas procesales, que conforman la presente causa se desprende que: En fecha 11 de julio del año 2003, siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban unos profesores en una reunión el el Liceo Raimundo Andueza Palacio, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez de esta ciudad de Barinas, cuando escucharon una algarabía de los estudiantes corriendo por los pasillos de la Institución, motivado a que habían lanzado una bomba lacrimógena, siendo señalado por los jóvenes presentes el adolescente LUIS EDUARDO SOLORZANO como el autor de los hechos.

DEL DERECHO:
Solicitó la Representación Fiscal el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1301/05, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto el denunciante en la presente causa manifestó por ante la Fiscalía especializada no querer continuar las acciones legales por cuanto eso pasó hace mucho tiempo y el adolescente imputado se retiro de la Institución en el año 2.003 y hasta la fecha no lo ha vuelto a ver, igualmente los estudiantes que se encontraban presente en el momento en que ocurrieron los hechos ya egresaron de la Institución, circunstancias estas que imposibilita a la Fiscalía Especializada continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de los mencionados adolescentes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que consta de las actas procesales que la víctima en el presente caso es LA COLECTIVIDAD, representada aquí por el Ministerio Público, quien es el solicitante del Sobreseimiento Provisional que nos ocupa, tomando en cuenta además, que este pedimento versa sobre un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la víctima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de esos adolescentes, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide